ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:629A
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2012 se interpuso, ante el Juzgado Decano de Villacarrillo y por la representación de D.ª Reyes , demanda de juicio ordinario contra D. Jose Manuel en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual por daños, demanda que turnada correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villacarrillo (Jaén), que mediante auto de 7 de febrero de 2013 se declaro territorialmente incompetente, considerando competentes a los juzgados de San Vicente del Raspeig (Alicante) -por error cita los Juzgados de Primera Instancia de Mutxamel-, en atención al fuero del lugar donde la persona del demandado tiene su domicilio.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig, con fecha 6 de marzo de 2013, dictó auto declarando la incompetencia del mismo por considerar que conforme a los artículos 58 y 59 de la LEC , al no venir fijada la competencia por reglas imperativas, no es posible apreciar de oficio la falta de competencia, sin perjuicio de que la parte demandada pueda ejercitar la oportuna declinatoria, y acordando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 179/2013, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 9 de octubre de 2013, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el artículo 58 que sólo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, por lo que concluye que ha sido indebidamente apreciada la falta de competencia territorial por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villacarrillo, al que debe serle atribuida la competencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villacarrillo y el de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.

SEGUNDO

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO

En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por daño no incluíble en los fueros de competencia previstos en el artículo 52.2 LEC . De este modo, como el artículo 50 del mismo texto legal que regula el fuero general de las personas físicas no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la LEC , de conformidad con el artículo 59 anteriormente transcrito, solo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no se ha producido sino que se ha actuado tal y como establece el artículo 58 LEC , precepto que únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en numerosos autos de esta Sala -autos de 17 de enero de 2012 en conflictos n.º 193/2011 y 239/2011 , entre los más recientes-. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Villacarrillo, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villacarrillo y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig, planteado en los autos de juicio ordinario número 198/2013 de este último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Villacarrillo.

Remítanse los autos al Juzgado de Villacarrillo y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Vicente del Raspeig.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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