ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Paula presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2012 dictada en apelación, rollo n.º 313/2011, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora , dimanante del juicio ordinario n.º 434/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por el turno de oficio se designó al procurador D. Javier Lorente Zurdo para la representación ante esta Sala de la parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación con 25 de octubre de 2012 por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, se ha personado como parte recurrida la entidad aseguradora Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. No se ha personado ante esta Sala el también demandado D. Isidro .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de enero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, en este caso, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala (si bien en su desarrollo también se alude a la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales) y se estructura en un motivo único, en el que cita como vulnerados los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el art. 1902 CC y la doctrina que los interpreta, así como el artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba respecto de la culpa exclusiva de la víctima. En síntesis se defiende que la Audiencia, al excluir la responsabilidad del conductor sobre la base de la culpa exclusiva de la víctima (peatón), infringió la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, partiendo de la naturaleza objetiva -por riesgo- de la responsabilidad civil derivada de la circulación, viene obligando a interpretar muy restrictivamente la culpa exclusiva de la víctima y a que la prueba de la misma recaiga en el conductor demandado, quien además de acreditar que el accidente ha sido causado por dicha negligencia y no por la propia, debe acreditar que la conducta del peatón no podía preverse y que adoptó la maniobra oportuna para evitar o minorar el riesgo. Para justificar el aludido interés casacional invoca las SSTS de 25 de marzo de 2010 , 11 de diciembre de 1998 , 17 de octubre de 2001 , así como también las sentencias de la Audiencia Provincial de Zamora, de 26 de julio de 2005 y de 12 de diciembre de 2007 , según se aduce, con un criterio favorable a apreciar siquiera la compensación de culpas.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual deducida en la demanda (daños corporales sufridos tras accidente de tráfico - atropello-), al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por acumulación de infracciones heterogéneas, algunas de ellas de carácter procesal ( art. 481.1 LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria y por marginación de la ratio decidendi ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente;

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que no se ha justificado la contradicción doctrinal ni la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales o por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Y en la modalidad de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, igualmente corresponde a la parte recurrente justificar este elemento acreditando que sobre la controversia jurídica, esto es, sobre el punto o puntos resueltos por la sentencia recurrida, tomando en consideración tan solo el juicio jurídico, al margen de los hechos, existen criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, lo que exige acreditar la contradicción invocando en el escrito de interposición dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia. Todas las sentencias han de dictarse con carácter colegiado y una de las invocadas ha de ser la recurrida. Y, repetimos, el presunto interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, desde el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria (por todos y entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 ).

    En atención a esta doctrina resulta que, desde un punto de vista formal, no solo se incurre en la incorrección de acumular en el mismo motivo cuestiones jurídico-sustantivas con otras procesales y por tanto, ajenas al recurso de casación, como las relativas a la valoración de la prueba y a la carga probatoria, llegándose a citar improcedentemente como infringido para fundar el recurso un precepto procesal como el artículo 217 LEC , sino que ni siquiera se justifica el interés que se aduce, particularmente en la modalidad de doctrina contradictoria (ya que tan solo se citan dos sentencias que resuelven en el sentido que se defiende como correcto).

    En todo caso, aun obviándose esta incorrección, lo verdaderamente determinante para la inadmisión es que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de los hechos probados y, sobre todo, al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente pues, partiendo de los hechos probados, la respuesta jurídica de la Audiencia no solo no se opone sino que es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. En efecto, el carácter marcadamente objetivo que tiene esta responsabilidad, basada en el riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, determina que únicamente pueda excluirse de concurrir alguna de las causas que legalmente lo permiten, entre estas, que el accidente, y por ende, el resultado lesivo, haya sido causado por culpa exclusiva de la víctima (entre las más recientes, SSTS de 10 de septiembre de 2012, de Pleno, RC n.º 1740/2009 y 4 de febrero de 2013, RC n.º 588/2010 ). Y es verdad también que la prueba o acreditación de esta incumbe al conductor demandado (pues la víctima demandante solo ha de probar la existencia del siniestro y del resultado lesivo o dañoso y el vínculo causal entre ambos). Sin embargo, en el presente caso la Audiencia no desconoce esta doctrina; cosa distinta es que para su aplicación se apoye en unas conclusiones fácticas, en una resultancia probatoria, que la parte recurrente no comparte, y que esta parte, en su planteamiento, obvie que las cuestiones probatorias no conforman el objeto del recurso de casación. Por tanto, a diferencia de lo que hace la recurrente, para revisar en casación la corrección del juicio jurídico de la Audiencia hay que partir obligatoriamente de la valoración probatoria que se refleja en la sentencia, en la que se asienta su razón decisoria. Tras valorar el conjunto del material probatorio, la Audiencia concluye, en síntesis y en lo que ahora interesa, que el accidente consistió en el atropello de la demandante por aplastamiento de su pie contra el bordillo de la acera, y que, por la propia mecánica del siniestro, aseverada por la documental y, principalmente, por testigos presenciales en declaraciones que califica como seguras, verosímiles, persistentes y sin contradicción, mantenidas desde el inicio del previo proceso penal, dicho atropello ocurrió al introducir la víctima su extremidad en la calzada en zona no contemplada como paso de peatones y de forma súbita y casi simultánea al paso del vehículo del conductor demandado que por todo ello, según la Audiencia, en modo alguno pudo prever ni evitar el atropello. Es decir, en la medida que el peatón no se encontraba próximo a un paso de peatones, ni en disposición de ir a cruzar sino que se encontraba agachado repartiendo correspondencia, y que se giró sin mirar a ningún lado, bajando el pie de la acera y poniéndolo en la calzada justo cuando pasaba el vehículo, entiende la Audiencia que no cabe imputar al conductor una actuación negligente por falta de previsibilidad de algo que no podía prever. Finalmente, tampoco refleja la sentencia que el vehículo circulara a una velocidad superior a la permitida en el lugar del accidente, ni que el conductor no fuera atento a las circunstancias del tráfico, y la mera constatación de que iba próximo al bordillo no se traduce en negligencia alguna en cuanto que todo el espacio delimitado como carril está habilitado para su uso. Estas conclusiones fácticas, y las jurídicas que en ellas se apoyan, son plenamente conformes con la doctrina de esta Sala puesto que ha sido el conductor demandado el que ha probado que la causa del siniestro ha estado en la propia conducta negligente del peatón demandante, y en ningún caso se ha demostrado que en el accidente influyeran circunstancias como la falta de atención a las circunstancias del tráfico o un exceso de velocidad o una conducta del propio peatón, que permitan apreciar que la conducta de este podía haber sido prevista, y que el conductor debería haberse anticipado maniobrando para evitar el atropello (ya que, se reitera, de la sentencia se desprende que el peatón puso el pie en la calzada de forma imprevista, girándose sobre sí mismo, sin que su comportamiento anterior o el lugar donde se encontraba indicara que iba o se disponía a cruzar). La jurisprudencia de esta Sala que se cita como vulnerada es conforme con los criterios expuestos, ha recaído en supuestos de hecho que no guardan siquiera la mínima similitud (por ejemplo, la de 25 de marzo de 2010 alude a un supuesto en el que un ciclomotor choca contra un camión averiado cuyo conductor no había señalado debidamente) y la recurrente se limita a citar su doctrina para hacer hincapié en el desplazamiento de la carga probatoria de la culpa de la víctima al conductor, infracción que, además de tener naturaleza procesal y resultar ajena al recurso de casación, tampoco puede entenderse cometida puesto que la Audiencia ha resuelto precisamente en atención a la acreditación de esa negligencia del peatón, constituyendo doctrina reiterada a mayor abundamiento que no se vulneran las reglas del onus probandi más que cuando ante la orfandad probatoria se atribuyen indebidamente las consecuencias de esa falta de prueba pero no cuando, como es el caso, la sentencia se funda en la prueba practicada y valorada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula , contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 313/2011, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora , dimanante del juicio ordinario n.º 434/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente respecto de la parte recurrida comparecida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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