ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:624A
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D.ª Carolina , D. Juan Luis y D. Adrian , de D.ª Natividad , D. Fernando , D.ª Rosario , D.ª Violeta y D.ª Adolfina , de D.ª Elsa y de D.ª Mariana , D. Romualdo , D.ª Rocío , D. Victorio y D.ª María Luisa , presentaron respectivamente recursos de casación contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2010 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 50/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas.

  3. - La procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D.ª Natividad , D. Fernando , D.ª Rosario , D.ª Violeta y D.ª Adolfina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D.ª Elsa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D.ª Gema y D. Diego , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "F.C.G. S.L.", presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Colina Sánchez, en nombre y representación de D.ª Carolina , D. Juan Luis y D. Adrian , presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las causas de inadmisión de los distintos recursos a las partes. Las partes recurrentes han interesado la admisión de los recursos y la representación de la recurrida "F.C.G. S.L.", su inadmisión.

  5. - Las partes recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los distintos recursos de casación interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 14.ª-, en el seno de un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba una acción de condena pecuniaria frente a los distintos propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal tras la insolvencia de la Comunidad de propietarios, condenada a los daños ocasionados con ocasión de un acuerdo comunitario que resultó perjudicial a uno de los comuneros.

    Las representación procesal de D.ª Carolina , D. Juan Luis y D. Adrian preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y citó como infringido el artículo 22 LPH .

    La representación procesal de D.ª Natividad , D. Fernando , D.ª Rosario , D.ª Violeta y D.ª Adolfina preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del artículo 477.2 LEC , citando como infringido el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    La representación de D.ª Elsa preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2 º y 3º del artículo 477.2 LEC , citando como infringidos los artículos 22 LPH y 120.3 de la Constitución en orden a la motivación de las sentencias.

    No se han personado los recurrentes, D.ª Mariana , D. Romualdo , D.ª Rocío , D. Victorio y D.ª María Luisa , por lo que su recurso debe declararse desierto.

    En primer lugar, procede aclarar que el cauce de casación adecuado para sustanciar los recursos es el del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , al superar el procedimiento la cantidad de 150.000 euros, límite cuantitativo vigente a la fecha de la sentencia que se recurre. La razón de esta vía casacional es que, al interesarse únicamente la condena dineraria de los copropietarios, es de aplicación la excepción contemplada en al regla 8.ª del artículo 249 LEC , que establece la especialidad material de los procedimientos en los que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios a estas la Ley de Propiedad Horizontal, con la excepción, y este es el caso, que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo cayo se seguiría el procedimiento que por cuantía corresponda. Por otro lado, al ser excluyentes las vías de acceso a la casación no es necesario examinar el interés casacional de las resoluciones que se citan, sin perjuicio de tener en cuenta su contenido a la hora de examinar la admisibilidad de los recursos.

    Ello sentado, la representación procesal de D.ª Carolina , D. Juan Luis y D. Adrian articula su recurso de casación en torno a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , aludiendo a la existencia de jurisprudencia contradictoria, en concreto y por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, se cita la sentencia de 13 de febrero de 2001 . Según la interpretación que se postula del precepto, para ejecutar a cada propietario se requeriría un requerimiento previo de pago y, además, que los propietarios hubieran sido parte demandada junto con la comunidad de propietarios en el proceso donde se declare la responsabilidad. De esta forma se garantizaría a aquellos un adecuado derecho de defensa. En el presente caso ni existió un requerimiento previo de pago ni los propietarios fueron demandados en los dos procedimientos anteriores, esto es, ni en el juicio interdictal ni en el posterior incidente para la liquidación de los perjuicios.

    La representación procesal de D.ª Elsa articula su escrito de interposición del recurso en un motivo único en el que denuncia la errónea interpretación del artículo 22 LPH y el artículo 120.3 CE , en orden a la motivación insuficiente. El contenido del recurso es en esencia idéntico a los anteriores.

    La representación procesal de D.ª Natividad , D. Fernando , D.ª Rosario , D.ª Violeta y D.ª Adolfina articula su escrito de interposición con el mismo planteamiento que los anteriores en torno a la interpretación que realiza la Audiencia del artículo 22 LPH .

  2. - En relación a la interpretación del artículo 22 LPH , eje central de los recursos, se cita una única sentencia del Tribunal Supremo, la de 13 de febrero de 2001 y tres sentencias de Audiencias -Burgos de 21 de septiembre de 1999 , Valencia 12 marzo de 2001 y Pontevedra 16 de julio de 2002 -.

    Los antecedentes procesales que interesan, en orden a resolver sobre la admisibilidad de los recursos, son los siguientes:

    La entidad actora FCG S.L promovió demanda de juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de condena pecuniaria por los daños y perjuicios originados por la actuación de la Comunidad de Propietarios que decidió la realización de unas obras de cerramiento que provocó el aislamiento la nave propiedad de la parte recurrida. Dichos daños se liquidaron incidentalmente tras el juicio interdictal de recobrar la posesión en el que recayó esta concreta condena. Este juicio se sustanció frente a la comunidad de propietarios. Debido a la insolvencia de ésta, se promueve este proceso frente a todos los propietarios de la comunidad y se reclama en función de sus cuotas de participación y con fundamento jurídico en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    La sentencia de primera instancia, con base en el precitado artículo, desestima la demanda por entender que los demandados ni fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia de condena ni fueron requeridos individualmente de pago.

    La sentencia de la Audiencia Provincial revoca esta sentencia y condena a los demandados. La razón desestimatoria a esta cuestión se encuentra en el Fundamento de Derecho Tercero. Literalmente se establece: "De seguir la teoría de la sentencia de instancia se daría el caso de que ante cualquier incumplimiento contractual de la comunidad por cualquier deuda y por nimia que fuera, debería de demandarse, además de al presidente en su calidad de tal, a todos los comuneros para que en su día resultasen condenados y se pudiese exigir contra ellos la deuda en vía de ejecución de sentencia y con el carácter subsidiario que exige la ley.

    Esa consecuencia no parece adecuada ni es operativa, ni es útil. La complicación burocrática derivada de los emplazamientos y notificaciones sería incalculable, la economía procesal se vería afectada, y la de los litigantes también, por la multiciplidad de créditos de costas.

    La interpretación razonable del precepto impone que la responsabilidad subsidiaria se predique de los comuneros demandados en el proceso de exigencia del crédito, en el que resultó incobrable frente a la comunidad, y no en el incoado antes para exigir el crédito contra el deudor principal."

    El examen de la sentencia recurrida y de los recursos que se han interpuesto permite extraer las siguientes conclusiones en orden a la admisibilidad de éstos: La primera es que los recurrentes prescinden de la verdadera ratio decidendi de la sentencia, al sostener la necesidad de que los propietarios hayan sido oídos para poder ser condenados por mor de la responsabilidad subsidiaria impuesta en el artículo 22 LPH , con apoyo en resoluciones que vienen a sostener, para la exigencia de esta responsabilidad subsidiaria, la necesaria llamada al proceso. Cuestionan lo que según ellos establece la sentencia, a saber, que basta la representación orgánica del presidente para entender legitimados pasivamente a todos los comuneros. Sin embargo la verdadera razón decisoria de la resolución impugnada no descansa en esta premisa, sino en la necesidad de que la responsabilidad subsidiaria exigida en el artículo 22 LPH , sea impuesta a los comuneros en un proceso judicial, si bien no en el mismo en el que recayó la condena. Tal interpretación coincide con lo establecido por la jurisprudencia que se acompaña a los recursos y permite sostener lo que resulta indiscutible, la legitimación pasiva de las Comunidades de Propietarios y no de sus comuneros cuando se han producido unos daños y son objeto de reclamación.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La ausencia de mención sobre la necesidad de requerimiento individual de pago a los comuneros que impone el precepto y que la sentencia de la Audiencia no examina, debería haber sido objeto de solicitud de complemento de dicha resolución y en su caso de denuncia vía recurso extraordinario por infracción procesal, por incongruencia omisiva, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

  3. - De igual forma la denuncia por motivación insuficiente que se plantea en el recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa , resulta inadmisible en la medida en que la infracción que se plantea constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia y dicha denuncia excede del recurso de casación y encuentra su marco en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 . Dicho marco impugnatorio es el adecuado, sin duda, para examinar la infracción denunciada, quedando fuera de la casación las cuestiones procesales pues su ámbito está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y en concreto el "interés casacional", que es la vía de acceso al recurso en el presente caso, nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en autos, entre otros, de fechas 27 de febrero y 17 y 31 de julio de 2007, en recursos números 1759/2003, 1886/2005 y 302/2004.

    En consecuencia el recurre incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto en su fundamentación prescinde de la ratio decidendi de la sentencia y en la causa, visible ya en el escrito de preparación, prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    En atención a lo expuesto, no se aceptan las alegaciones realizadas por los recurrentes tras la providencia de puesta de manifiesto que reiteran el planteamiento impugnatorio de sus respectivos recursos en orden a la aplicación del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal y que, como se ha razonado en esta resolución, la sentencia recurrida no ha incumplido ni se aparta del criterio jurisprudencial - STS de 13 de febrero de 2011 - que determina que la responsabilidad de los comuneros sea exigida en un procedimiento judicial sin merma alguna de las garantías de intervención y defensa de éstos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "F.C.G. S.L.", procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariana , D. Romualdo , D.ª Rocío , D. Victorio y D.ª María Luisa contra la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 656/2010 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 50/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D.ª Carolina , D. Juan Luis y D. Adrian , de D.ª Natividad , D. Fernando , D.ª Rosario , D.ª Violeta y D.ª Adolfina y de D.ª Elsa contra la referida sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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