ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:621A
Número de Recurso3277/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Camilo , D. Daniel y D. Erasmo presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 158/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 179/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Camilo , D. Daniel y D. Erasmo presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D.ª Bárbara , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencias se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, a través de sendos escritos, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, sobre reclamación de cantidad, inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencias del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial de la no accesoriedad de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de oposición a la jurisprudencia del TS superada por la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS, en sentencias de fechas 8/06/95 , 18/12/96 y 8/06/95 , manteniendo que por la sentencia recurrida se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que determina la no obligatoriedad de que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria a otras acciones principales para obtener el resarcimiento del daño. Mantiene la parte recurrente que en la legislación y doctrina española en el supuesto de concurrencia de acciones y, ante la identidad objetiva y subjetiva del supuesto de hecho, el perjudicado puede optar libremente por el ejercicio de la que considere oportuno, si bien el ejercicio de una de ellas impediría el posterior ejercicio de la que originariamente se presentaba como alternativa. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la reciente doctrina jurisprudencial, fijada entre otras, en STS de 7/12/2011 ( CIP n.º 1271/2008 ), reflejo de la doctrina a su vez declarada en STS de 22/02/2007 , en la cual se establece el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, al entender que solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones especificas y por tanto como remedio residual o subsidiario, pues de existir acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas". Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del TS más reciente, atendiendo al contenido del Fundamento de Derecho Segundo, en el cual, y existiendo acciones de naturaleza principal para la reclamación de cantidad y atendiendo a la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, confirma la desestimación de la demanda.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Camilo , D. Daniel y D. Erasmo contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 158/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 179/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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