ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:617A
Número de Recurso853/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Laureano presentó con fecha 2 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 661/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, el procurador D. Juan José López Somovilla, fue designado por el turno de oficio, teniéndole por personado en nombre y representación de D. Laureano la diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2013. La procuradora D.ª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Primitivo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2013, la parte recurrente se manifestó en contra de las posibles causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para resultar admitido. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario arrendaticio sobre resolución de contrato por denegación de prórroga forzosa por necesidad, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en un único motivo en el que invoca la infracción de los arts. 64 y 65 de la LAU de 1964 , señalando que la sentencia recurrida considera superfluo el requisito de hacer saber las circunstancias de posposición concurrentes con los demás inquilinos, considerando que se excepciona la necesidad de indicar en el requerimiento que deniega el derecho a prórroga, el orden de selección y las circunstancias de posposición concurrentes con los demás inquilinos. Invoca como infringida la doctrina contenida en las STS de 19/5/73 y de 21/3/68 , así como la SAP de la Sección 8.ª de Valencia de 21/3/12 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación, de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por falta de aportación del texto de las sentencias en las que pretende apoyar la existencia de un interés casacional. En efecto, la recurrente no aporta en su recurso ni una sola de las sentencias en las que apoya el supuesto interés casacional, no siendo función de esta Sala suplir la falta de cumplimiento por las partes de sus obligaciones procesales.

    3. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente parece querer denunciar en el recurso un requerimiento denegatorio del derecho de prórroga forzosa defectuoso, ya que se ocultó maliciosamente que el actor tenía otras viviendas en Tenerife así como las circunstancias de posposición de los demás inquilinos; pues bien, además de que el supuesto interés casacional no resulta debidamente acreditado, ya que el recurrente se limita a extractar un brevísimo párrafo de las sentencias de esta Sala invocadas en las que se hace referencia al orden de selección, resulta que la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que en el requerimiento se justificó la necesidad de la vivienda arrendada, ya que el hijo del actor se iba a desplazar a Tenerife desde Venezuela por razones de trabajo; además, en el requerimiento consta que el requirente carece de otra vivienda en la que según la ley pueda ejercitar su derecho de denegación de prórroga, habiéndose acreditado en el procedimiento que el actor tenía otra vivienda también alquilada en el momento del requerimiento aunque luego entabló una acción de desahucio por falta de pago de las rentas. Por todo lo afirmado, concluye la sentencia recurrida que queda justificada la necesidad alegada, máxime cuando el hoy recurrente es titular de una finca en otra localidad.

    Por ello el interés casacional alegado de presenta como artificioso e inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 15 de noviembre, pues no hacen sino incidir en las argumentaciones contenidas en el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 661/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 923/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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