ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:615A
Número de Recurso1037/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1033/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 374/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Málaga.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 29 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S. A. se presentó escrito con fecha de 7 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Abelardo Y DOÑA Luz , se presentó escrito con fecha de 17 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha de 26 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Con fecha de 9 de diciembre de 2013, tuvo entrada el escrito de la representación procesal de la parte recurrente interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de diciembre de 2013 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en siete motivos: el primero, alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por infracción del art. 1281.1 CC por considerar que las partes no habrían pactado, de acuerdo con el tenor literal del contrato suscrito, la fecha de entrega de la vivienda como pacto esencial del mismo; el segundo, por infracción del art. 1124 CC , en relación con el tipo de contratos previsto en el art. 5.5 RD 515/1989 , por entender que no habría doctrina de la Sala sobre este extremo, en cuanto a que se atribuiría una virtualidad resolutoria a un incumplimiento contractual que sería accesorio y no esencial; el tercero, por infracción del art. 1124 CC en relación a la no esencialidad del retraso de la entrega, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, por cuanto resultaría necesaria una frustración de la finalidad económica del negocio jurídico; el cuarto, por infracción del art. 1124 CC en relación a la doctrina jurisprudencial de la Sala que exigiría la existencia de causa de resolución contractual cuando ésta no es promueve, pues en el caso de autos la vivienda adquirida se encontraría en perfectas condiciones de ser entregada a la parte compradora, totalmente terminada y con todos los suministro contratados, al menos desde febrero de 2006, que no tendría el más mínimo interés en consumar el negocio jurídico; el quinto, por infracción del art. 1124 CC de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en virtud de la cual resultaría vedada la resolución contractual cuando se hubiera frustrado la finalidad económica del contrato, pues la vivienda habría sido puesta a disposición del comprador en el mes de mayo de 2006 (cuando habrían transcurrido los tres meses preceptivos para la obtención de la licencia de primera ocupación por silencio administrativo), sin que se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa por voluntad exclusiva de los demandantes; el sexto, por infracción del art. 1124 CC , en relación a la doctrina de la Sala, en cuanto que no resultaría posible promover la resolución de un contrato si existiese un incumplimiento previo de la parte que pretende resolverlo, tal y como acontecería en el supuesto de autos, al no comparecer cuando fueron requeridos para la firma de la escritura pública de compraventa; el séptimo, por infracción del art. 1105 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que reputaría la huelga de los empleados de uno de los contratantes como un supuesto de fuerza mayor, con necesidad de un pronunciamiento definitivo de la Sala.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo primero de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que el plazo previsto de entrega de la vivienda adquirida se trataría, de acuerdo con el sentido literal de la estipulación cuarta del contrato suscrito entre las partes, de un plazo de entrega "previsible" o "aproximado", por lo que no se trataría de un plazo esencial, eludiendo que la resolución impugnada determina que las partes pactaron, en la citada cláusula del contrato de compraventa de vivienda sobre plano suscrito con fecha de 25 de noviembre de 2003, con "meridiana" claridad que « el plazo de terminación y entrega de la vivienda, está previsto para el 31 de mayo de 2005 (31/05/05) », sin que exista estipulación alguna que autorizase prórrogas de dicho plazo, por lo que dada la literalidad de los términos empleados, debe entenderse "sin paliativos" que era ese el plazo de entrega comprometido, siendo así que, llegada dicha fecha, las obras aún no estaban terminadas.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, los motivos segundo a séptimo del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Esto es así porque el recurrente sostiene que el plazo de entrega de la vivienda adquirida en virtud del contrato de compraventa de vivienda sobre plano no se trataría de un plazo esencial que frustrara efectivamente la finalidad del negocio jurídico suscrito entre las partes, que la parte compradora no habría mostrado el más mínimo interés por recibir en el plazo previsto el inmueble - ni habría acreditado, por ejemplo, que tuviera que alquilar o comprar otro en sustitución de la comprada-, que al tiempo del requerimiento resolutorio efectuado con fecha de 23 de diciembre de 2009, la parte recurrente se hallaría ya en disposición de entregar la misma, al menos desde 2006, que el leve retraso padecido en ningún caso determinaría la frustración de la finalidad económica del contrato de compraventa de la vivienda, pues no se habría suscrito la escritura pública de compraventa por la voluntad exclusiva de los demandantes que, en todo caso, los actores habrían incumplido primero por cuanto se habría negado a pagar el resto del precio de la compraventa y a otorgar la escritura correspondiente, y que la huelga de la construcción padecida debería de considerarse como constitutiva de fuerza mayor.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador del primera instancia, concluye que las partes pactaron como plazo de entrega de la vivienda adquirida sobre plano el 31 de mayo de 2005, que resultó incumplido por la recurrente pues hasta el 8 de febrero del siguiente año no se extendió el certificado final de obra, no solicitándose la licencia de primera ocupación hasta el 22 de febrero de 2006, sin que a la fecha de 2 de diciembre de 2009, fecha en la que los actores comunicaron su voluntad de resolver el contrato suscrito, la vivienda contara con licencia de primera ocupación, por lo que procede estimar la acción resolutoria promovida, pues se había superado con creces el plazo de entrega pactado al tiempo del requerimiento, y que quien primero incumplió fue la vendedora al no hacer entrega de la vivienda en el plazo pactado, habiendo cumplido los compradores al tiempo de la comunicación con todas las obligaciones que les incumbían, sin que la parte demandada, ahora recurrente, haya acreditado, en todo caso, la incidencia que pudieron tener las huelgas habidas en el sector de la construcción en la entrega del inmueble.

    En consecuencia, en contra de lo manifestado por la parte recurrente en trámite de alegaciones, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la entidad mercantil LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 22 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1033/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 374/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR