ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:611A
Número de Recurso1029/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jacobo presentó escrito el 29 de abril de 2013 formalizando la interposición de "recurso de casación por interés casacional y recurso de casación por vulneración del art. 24.1 de la Constitución ", este último al amparo del art. 5.4 LOPJ , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 66/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria, dictándose diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 por la que, no obstante, se tuvo por interpuesto "recurso de casación/extraordinario por infracción procesal", acordándose mediante diligencia de ordenación de igual fecha 30 de abril de 2013 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificadas ambas resoluciones a los procuradores de las partes con fecha 2 de mayo de 2013.

  2. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Soberón García de Enterría se ha presentado escrito con fecha 8 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Jacobo , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Muñoz González ha presentado escrito con fecha 11 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Jose Ángel y DOÑA María Purificación , personándose en concepto de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación formalizado.

  4. - Con fecha 16 de diciembre de 2013 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Convenientemente centrado el presente trámite en los antecedentes de hecho de esta resolución, el recurso de casación formalizado, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser esta inferior a 600.000 euros, y se estructura en dos grandes apartados titulados "I.- RECURSO DE CASACIÓN POR INDEFENSIÓN E INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VULNERACIÓN DEL ART. 24.1 CE " y "II.- RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL", debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), a lo que se añade que asimismo el primero de los apartados o motivos dichos incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que, denunciándose en el apartado primero del recurso la infracción del art. 24.1 CE junto a la infracción de los arts. 216 y 218 LEC , sosteniéndose incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia al entrar a resolver sobre cuestiones que se encontraban fuera de la litis, con cita al efecto de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 7 y 20 de marzo de 2013 , se viene a plantear cuestión que no va referida a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las sentencias objeto de cita se pronuncian en materia de incongruencia de las sentencias; c) que el recurrente no alcanza a justificar la existencia del interés casacional que alega en el apartado segundo de su recurso, por el que, bajo los tres ordinales en que a su vez lo divide, denuncia, respectivamente, infracción del art. 622 en relación con los arts. 1261 , 1273 y 1449 CC , infracción del art. 1262 CC e infracción del art. 1504 CC , con cita, al efecto, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 , 30 de mayo de 1996 , 15 de julio de 2011 y 4 de julio de 2001 , que vienen referidas a la imposibilidad de dejar la delimitación objetiva contractual a un nuevo acuerdo entre las partes ni al criterio de uno solo de los contratantes, al concurso de la oferta y la aceptación, a la imposibilidad de dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y al requisito del previo requerimiento al deudor en orden a posibilitar judicialmente la resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles, pues en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dichas doctrinas, máxime cuando, limitándose la parte recurrente a afirmar que "el modo era indeterminado", "el demandante nunca consintió el modo propuesto por los demandados" y "la sentencia solo puede declarar que el modo es determinable pero no fijarlo sin juicio contradictorio", resulta que la razón de la decisión de la Audiencia Provincial de confirmar la sentencia apelada en punto a la desestimación de la acción de nulidad de la donación por indeterminación de la contraprestación, se encuentra en ‹ estarse ante una donación con carga modal en la que esta cumple una función accesoria y no requiere de la precisión de una contraprestación ›, a lo que se limita a añadir, a mayor abundamiento, que en cualquier caso tampoco concurre la indeterminación alegada.

  2. - Finalmente, a la vista de la invocación que hace el recurrente de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24 de la Constitución , conviene aclarar que esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Es decir es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación siempre que la sentencia recurrida acceda a casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución , art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2 º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC - como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC , respecto al cual el legislador establece un motivo específico ( art. 469.1 , LEC ) para alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jacobo contra la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 66/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores personados en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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