ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:610A
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Doroteo , DON Eulogio y DON Franco , presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 470/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, por escrito presentado el 5 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "PARQUE MARÍTIMO SANTA CRUZ, S.A.", en calidad de recurrido. La Procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de febrero de 2013, se personaba en nombre y representación de D. Doroteo , D. Eulogio y Don Romualdo , como recurrentes.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2013, la representación de la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrente por escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, formula alegaciones, y se opone a las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados, en un juicio ordinario en el que se ejercita conjuntamente acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales y acción individual de responsabilidad de los administradores, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    La parte recurrente, articula el escrito de interposición del recurso de casación por el cauce del ordinal segundo y tercero del artículo 477.2 de la LEC , y el recurso extraordinario por infracción procesal lo formula al amparo del art. 469.1 , de la LEC .

  2. - Entrando en primer lugar en el análisis del cauce utilizado para formular los recursos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista del art. 481.1 y art. 477.2, de la LEC , por indicar dos modalidades de acceso al recurso, a tenor del acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, lo que determina que no se analice el interés casacional que ha sido invocado, por cuanto el procedimiento seguido ha sido en atención a la cuantía del pleito y ésta supera el límite legal fijado en 600.000 Euros.

  3. - Partiendo de esta premisa debemos dar respuesta en primer lugar a las infracciones que el recurrente desarrolla en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Denuncia en un motivo único, la infracción de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación al artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantienen los recurrentes que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al establecer por sí una serie de hechos probados que no recoge la sentencia de instancia, la vulneración del derecho es evidente, pues introduce un hecho nuevo no alegado por la demandante, esto es, que los recurrentes se obligaban a la recapitalización de la entidad, lo que causa indefensión, además el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción.

    El recurso, no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. En cuanto a la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida que resuelve sobre un hecho nuevo no alegado, es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ). El principio de congruencia aparece ligado al principio de aportación de parte, regulado en el artículo 216 LEC , que proclama el principio de justicia rogada, y que establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RCIP 978/2004 ).

      Las doctrinas anteriormente expuestas llevan a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto porque según se desprende tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones la Audiencia concluye que la demandante confiaba que la sociedad que administran los demandados, iban a cumplir con lo pactado en la cesión del contrato de arrendamiento a su favor el 21 de julio de 2006, especialmente en lo referido a la recapitalización de la entidad y la ejecución del plan de viabilidad presentado a tal efecto, no se trata de un hecho nuevo sino de la valoración del documento referido al contrato de cesión de arrendamiento, documento aportado en las actuaciones teniendo la parte recurrente conocimiento de su contenido, por lo que ninguna indefensión se puede alegar cuando ha podido plantear prueba para desvirtuar dicha valoración, incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, art. 473.2, de la LEC .

    2. Dispone el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ).

      La parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la denuncia o subsanción de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , incurre por tanto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 4773.2,2º de la LEC , porque con la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, lo que evidencia la parte recurrente es su disconformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada.

    3. En nuestro sistema el recurso de apelación suele abrir una instancia más, la segunda ("Del recurso de apelación y de la segunda instancia", Sección Primera del Capítulo III del Título IV del Libro II de la LEC), que faculta al tribunal para resolver "mediante nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), sin más límites que los establecidos en el apdo. 4 (hoy apdo. 5) del art. 465 LEC , es decir los derivados de los principios tantum devolutum quantum apellatum [solo se conoce de aquello de lo que se apela] y de prohibición de la reforma peyorativa, es decir, en contra del apelante. Se trata por consiguiente, como en incontables ocasiones han declarado tanto el Tribunal Constitucional cuanto esta Sala, de un recurso de plena jurisdicción que sí permite al tribunal de segunda instancia, valorar nuevamente las pruebas practicadas, como retiradamente ha señalado la doctrina de la Sala entre otras en sentencia de 31 de octubre de 2012 , 20 de octubre de 2010 .

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente, que desarrolla en tres motivos.

    En el primer motivo, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 262.5 y 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , en concordancia con los artículos 104.1e ) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los artículos 7 y 1258 del Código Civil y el artículo 57 del Código de Comercio en relación con el art. 1902 del Código Civil , con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo. Para los recurrentes, se da en el presente caso uno de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para moderar las consecuencias de la responsabilidad objetiva de los administradores de la sociedad, esto es, la inexistencia de buena fe en la parte demandante pues tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad administrada por los demandados en el momento de generarse la deuda.

    En el segundo citan la infracción de los artículos 262.5 y 260.14º de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 133 y 135 de la misma, con vulneración de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en las sentencias de 27 de mayo de 2004 y 28 de junio de 2000 , en cuanto que es la actora quien ha incumplido lo pactado, mantienen los recurrentes que si realizaron actividades tendentes a solucionar el daño, y fue la actora quien desatendió el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el tercero alegan la infracción de los artículos 262.5 y 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por inexistencia de causa de disolución, por cuanto de la documental aportada al procedimiento se acredita que no existía causa de disolución, aunque si había una situación grave de crisis.

    El recurso de casación formulado en estos términos, no puede ser admitido, incurre en relación a lo tres motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba, se desarrolla el recurso sobre una base fáctica que no es la que ha fijado la Audiencia, eluden los hechos probados de la sentencia recurrida: (i) los demandados se comprometieron a recapitalizar a la entidad y a ejecutar el plan de viabilidad presentado, conforme a lo pactado en el momento de aprobar la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la sociedad que administraban los demandados; (ii) no hubo acción significativa de los administradores para evitar el daño; (iii) en ningún momento la arrendadora se desentendió de sus obligaciones contractuales; (iv) existía causa de disolución en el momento de generarse la deuda.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente formula en el trámite previo a esta resolución, en escrito presentado ante esta Sala el 14 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la parte recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    En relación al referido interés casacional, el recurso no puede ser admitido, por cuanto como ya hemos referido la vía correcta de acceso al recurso de casación es el ordinal segundo del art. 477.2, de la LEC , de manera que el alcance y la denuncia del interés casacional resulta meramente indicativo en apoyo de las infracciones sustantivas que han sido denunciadas por tratarse el presente caso de un procedimiento seguido por cuantía, superior a 600.000 Euros, que es la modalidad de acceso que no es necesaria que concurra el presupuesto del interés casacional.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Doroteo , DON Eulogio y DON Franco , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 470/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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