STS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Díaz Vilchez en nombre y representación de DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 293/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , en autos núm. 71/2010, seguidos a instancias de DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS ,S.A.U. sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2010 el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Sra. Dolores viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde Marzo de 1.995, con categoría profesional de tripulante cabina pasajeros y salario según Convenio Colectivo, mientras que la Sra. Zaida viene haciéndolo desde 1.987, con iguales condiciones que la anterior. Ambas pertenecen al Comité de Empresa, siendo la Sra. Zaida su Presidenta y la Sra. Dolores la Secretaria, presentadas ambas por el sindicato USO. 2.- Ambas tienen derecho a un crédito horario de 40 horas mensuales. Al propio tiempo, desde el 15 de Enero de 2.008, tienen cedidas y acumuladas las horas de sus compañeras Sra. Marí Luz y Sra. Emilia , "hasta nueva orden", poseyendo un total de 80 horas mensuales, que han venido utilizando hasta la fecha. En Agosto la empresa les comunica que las cesiones deberían atemperarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio de aplicación. 3.- En fecha 12 de Agosto de 2.009, la Sección Sindical de USO las nombra delegadas sindicales, comunicándolo a la empresa quien, a su vez, reconoce a cada una de las actoras el crédito horario mensual de 80 horas. 4.- En fecha 11 de Agosto de 2.009 las actoras, a través del Comité de Empresa, comunican a ésta que determinados miembros del mismo, distintos a los anteriores, les han cedido su crédito horario para el mes de Septiembre de 2.009. En sucesivas comunicaciones, la empresa indica la necesidad de que se acredite la conformidad de los cedentes del crédito horario y la beneficiaria del mismo. En fecha 10 de Septiembre las actoras comunican a la empresa que el día 14 de Septiembre le remitirán la relación de miembros del Comité firmado por cada uno de los que ceden las horas. 5.- En fecha 14 de Septiembre, vía fax, tiene lugar la anunciada comunicación, con designación de la persona a la que se cede el crédito horario, para los meses de Octubre y Noviembre, consignándose las firmas de cada uno de los cedentes. 6.- Igual comunicación se efectúa para el mes de Enero de 2.010, respondiendo la empresa en fecha 23 de Diciembre en el sentido de que falta por justificar la cesión de 40 horas en el caso de la Sra. Zaida y de 24 en el de la Sra. Dolores , reconociendo a ambas 120 horas, cedidas y justificadas. Las demandantes contestan el mismo día en el sentido de indicar en el sentido de que se reiteran en la petición de disfrutar de 160 horas cada una. La empresa vuelve a contestar en el sentido de reconocer las 120 horas cedidas y justificadas. 7.- Finalmente las trabajadoras disfrutaron del crédito horario de 160 horas durante el mes de Enero. 8.- En fecha 17 de Noviembre de 2.009 se inició proceso electoral, celebrándose la elección el día 12 de Enero, a las que no se presentaba la Sra. Marí Luz , no siendo elegida la Sra. María Cristina . 9.- Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y, en particular, su artículo 12 .".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo la excepción de procedimiento esgrimida por la empresa "AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.", y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en materia de tutela de libertad sindical por DÑA. Dolores , DÑA. Zaida Y USO, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D.ª Dolores , D.ª Zaida y Unión Sindical Obrera de Les Illes Balears, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de Abril de 2010 , en los autos de juicio nº 71/2010 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente, frente a Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. y El Ministerio Fiscal y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 7 de diciembre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2011 .

CUARTO

Con fecha 18 de abril de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si un representante unitario de los trabajadores o un miembro del comité de empresa está legitimado para utilizar a título individual el proceso especial del artículo 175 de la L.P.L . (vigente cuando se inició el proceso y se dictó la sentencia de instancia), para la tutela del derecho a la libertad sindical, cuando se trata de impugnar decisiones empresariales en materia de crédito horario y de acumulación del crédito correspondiente a otros miembros del comité de empresa.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso conforme al art. 219 de la L.J .S.. La sentencia recurrida ha entendido que no existe esa legitimación "ad procesum" porque ni los comités de empresa, ni los delegados de personal son destinatarios de la libertad sindical y porque la empresa no ha desconocido, ni violado, ninguna garantía de la que fueran titulares las dos demandantes como delegadas sindicales, ya que, no existe ningún conflicto sobre el crédito horario que se les reconoce legal y convencionalmente quedando todo reducido a un problema de acumulación a las demandantes del crédito horario de otros compañeros del comité, lo que reduce el problema a una interpretación de los artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores y 12-1 del Convenio Colectivo que no tiene trascendencia constitucional, lo que impide reclamar la tutela del derecho de acumulación del crédito horario de otro por este procedimiento especial. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 30 de junio de 2011 (Rcud. 2933/2010 ) ha resuelto lo contrario, al estimar que cabe la utilización de este procedimiento para la defensa de la libertad sindical cuando se usa en su vertiente individual, para controvertir una decisión empresarial que pueda suponer una lesión del derecho a la libertad sindical del afectado, como puede ocurrir en supuestos relacionados con el ejercicio del derecho al crédito horario, cuando no se controvierte el derecho al crédito horario, sino si la forma en que lo reconoce la empresa carece de justificación objetiva y conduce a una limitación indebida del derecho.

La contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas existe pues han resuelto de forma diferente el mismo problema, porque en ambos casos se controvertía sobre el derecho al crédito horario de un trabajador y se alegaba que la respuesta empresarial obedecía a motivos sindicales. El hecho de que en un caso se controvirtiera sobre el derecho en sí y en otro sobre el derecho a acumular el crédito de otro no desvirtúa la identidad sustancial existente, porque lo esencial es que en ambos casos se alegó que esa actuación de la empresa violaba la libertad sindical. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares señaladas.

SEGUNDO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias, una la de contraste y otra de igual fecha 30 de junio de 2011 (Rcud. 3511/2010 ) en las que se ha resuelto que un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos que aquí sintetizamos siguiendo el texto de la segunda de las sentencias citadas: " TERCERO.- Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, es cierto que el Tribunal Constitucional (S 9-5-1994, nº 134/1994, del Pleno) y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que "la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".".

"Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que "cualquier trabajador o sindicato" pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales.".

"Ciertamente, como se dice en nuestra STS 18 de febrero de 1.994 (recurso 1735/1992 ) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.".

"Pero en el caso concreto, se trata de una negativa empresarial dirigida a la demandante de manera individual negándole la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, que aunque previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , la parte actora invoca una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS . Por ello, no se trata en el proceso por aquélla iniciado de determinar si existe el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.".

"En esa línea, la STC 40/1985, de 19 de abril de 1985 afirma que "El derecho a la libertad sindical constitucionalmente consagrado comprende ... no sólo el derecho de los trabajadores de organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades, que de algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una de ellas, precisamente la que aquí se cuestiona, la prevista en el art. 68.e) ET , de acuerdo con la cual, los miembros del Comité de Empresa (y los delegados de personal), como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, la garantía de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala en tal precepto determinada.".

" CUARTO.- Ese contenido constitucional es precisamente susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos, según los casos, dentro del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical previsto en los artículos 175 y siguientes LPL . Como antes se dijo, en este caso la trabajadora tiene legitimación activa para instar por ese cauce procesal la tutela de su libertad sindical frente a la actuación empresarial que le negó el derecho a la acción sindical, pretensión que se actúa en el ámbito del contenido constitucional del derecho fundamental invocado, desde el momento en que no se insta en la demanda el reconocimiento del derecho al desempeño de la labores de representación de los trabajadores que le atribuye el artículo 68. e) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se funda en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 2 y 13 , cuando se afirma que la conducta de la empresa está encaminada a limitarle sus derechos como representante de los trabajadores"....

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, nos obliga a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y la de la instancia y a reponer las actuaciones al momento del dictado de esta última para que por el juzgador de la instancia con libertad se resuelvan todas las cuestiones planteadas en las demandas y en la contestación a ellas, una vez que ha quedado resuelto que las demandantes tienen la necesaria legitimación "ad procesum" y pueden promover el proceso especial incoado que es el adecuado para la tutela de su derecho a la libertad sindical, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Díaz Vilchez en nombre y representación de DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 293/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , en autos núm. 71/2010, seguidos a instancias de DOÑA Zaida , DOÑA Dolores y USO contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS ,S.A.U., debemos casar y anular la sentencia recurrida y, también, la dictada en la instancia y reponer las actuaciones al momento del dictado de esta última, para que por el juzgador de la instancia con libertad de criterio se dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan el resto de cuestiones planteadas por las partes, una vez que ha quedado, definitivamente, resuelto que este procedimiento es el adecuado para la tutela de los derechos ejercitados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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