STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SOCELEC, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1152/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos núm. 205/2012, seguidos a instancias de D. Antonio frente a SOCELEC, S.A.,sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1° Estimo la demanda del Comité de empresa de los trabajadores de Socelec, S. A., siendo demandada la empleadora Socelec S. A., en proceso por conflicto colectivo, relativo a la no absorción y compensación del plus de asistencia. Declaro que la conducta empresarial absorbiendo el plus o complemento de asistencia, no es ajustada a derecho; que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a percibir el citado complemento o plus de asistencia en idéntica cuantía a como venían percibiéndolo hasta el mes de mayo de 2011; y que la empleadora demandada debe proceder a abonar los atrasos correspondientes a la actualización salarial publicada en el BOP de Guadalajara de 04105 a todos los trabajadores afectados. 2° Condeno a la parte demandada a pasar por la anterior declaración y a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a fin de cumplir las declaraciones que se expresan en el ordinal precedente. 3º Notifíquese también la presente sentencia a la Autoridad laboral.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO El demandante es el Comité de Empresa, que ha autorizado a don Antonio para que en nombre de los vocales del misma pueda decidir y realizar todos los documentos y las gestiones que sean necesarias, correspondientes a los temas relacionados con la empresa Socelec S. E, (doc. 20 de demandante). Y la demandada es la empleadora Socelec 5. A., siendo el proceso sobre conflicto colectivo, que afecta a 39 trabajadores de la demandada Socelec, SA. La demandada ha reducido el importe del plus de asistencia a 34,46€ mensuales, esto es al 50% de la cantidad que percibía hasta el mes de junio y no ha abonado los atrasos que en la aplicación de las tablas salariales correspondientes a las nóminas de los años 2010 y 2011. SEGUNDO. La empresa demandada y los representantes de los trabajadores de la misma llegaron a un acuerdo en 30/11/2011 con motivo del traslado de las instalaciones actuales de la misma en Madrid a la nueva planta de Marchamalo (Guadalajara) (doc 01 de demandante, doc. 36 de la demandada). TERCERO. En 22/06/1979 la dirección de la empleadora demandada, expresa respecto de la prima de asistencia y puntualidad, que se entiende por asistencia la asistencia al trabajo del trabajador, y que el no fichar a la entrada se considera falta de asistencia, y también se considera así la llegada del trabajador a partir de los 30 minutos de la hora de entrada. No se pierde el premio asistencia por ausencias, baja por enfermedad, o por baja por accidente, o en aquellos casos en que se tiene derecho según la tabla de permisos retribuidos, ausentarse del trabajo con remuneración. Se notificará por escrito a la falta de puntualidad. Dará lugar a una amonestación por escrito la acumulación de tres faltas de puntualidad. Se notificará por escrito a la falta de asistencia parcial o total no justificada. Dará lugar a una amonestación por escrito la acumulación en el mes de tres faltas de asistencia parcial o das faltas de asistencia total justificadas. Respecto del premio de puntualidad añade lo siguiente: Actualmente existe un premio por la utilización de los minutos de cortesía entre el personal de taller. Este premio será siempre que no se utilicen los siete minutos de cortesía concedidos por la empresa, a partir de los cuales se considera que existe una falta de puntualidad, que da lugar a notificación por escrito, mas una sanción. El premio por no utilización de los minutos de cortesía pasa a ser un premio de puntualidad, con siete minutos de cortesía (doc. 02 de demandante). CUARTO. El 12/04/2004 la demandada comunica que el importe correspondiente al aumento voluntario prima de producción, no será absorbible y compensable ningún caso, siendo el importe total de este concepto revisable de acuerdo a lo se establezca en el Convenio Colectivo (03 de demandante). Constan nóminas de trabajadores de la demandada a cuyo contenido me remito (doc 04 a17).QUINTO. Existen cuadros comparativos entre las retribuciones de los trabajadores en el año 2010 y 2011 donde se reflejan que ha habido un descenso sensible u percepción del importe anual del plus de asistencia. Así por ejemplo Ernesto cobró en 2010: 826,99; mientras que en 2011: 62,02; don Heraclio cobró en 2010 por plus de asistencia 124,05: mientras que en 2011 cobro: 62,02; Leonardo cobró por ese concepto en 2010: 826,99 ( mientras que en el año 2011 cobro: 413,49 (doc 18 y 19 de demandante). SEXTO. En el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara vigente desde 01/01/2007, hasta el 31/12/2010 (articulo cuatro se prevé cláusula de revisión salarial equivalente al incremento del IPC más 1,25 puntos los años 2008, 2000 9:02 1010 (artículo 38). Los elementos que forman parte deI salario se componen de salario base, complemento por antigüedad, gratificaciones extraordinarias, complemento de cantidad o calidad, complemento de nocturnidad, complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad, por trabajo en domingos, otros festivos, por actividad en trabajos de interinidad o eventualidad, por jefes equipo por carencia de incentivo y otros complementos o pluses extrasalariales (artículos 40 a 54). Se dispone que operará la compensación y absorción cuando salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, salvo las retribuciones que se refieran específicamente a retribuir sistemas de rendimiento a la producción ( artículo 6). En las tablas salariales del referido Convenio Colectivo de la Industries Siderometalúrgica de Guadalajara, para el año 2010 se prevé un incremento 3% +1.25% (doc 21 de demandante, doc 01 a 18 de demandada). SÉPTIMO. Consta resolución en ERE por la que se autoriza a la demandada en 20/06/2011 a reducir la jornada en el 30% de lo habitual para los trabajadores que se expresan en el anexo, previo acuerdo existente entre la demandada y el Comite de empresa (doc 21 a 27 de demandada). Consta resolución de 25/11/2011 por la que se autoriza a la demandada. en ERE, a suspender los contratos de trabajo y reducción de jornada de trabajo hasta un 40% de la jornada ordinaria, desde el 01/01/2011 al 30106/2012, de los 79 trabajadores que se relacionan (doc 29 a 35 de demandada). OCTAVO. El plus de asistencia se percibe al menos desde 1979. Es un premio de asistencia y puntualidad en el trabajo, siempre se ha incrementado según lo dicho en el Convenio colectivo. En 2002 se produjo un traslado de la fábrica de Madrid de Guadalajara y se fijaron las tablas de retribución para Guadalajara, donde estaba el plus de asistencia. En Guadalajara se asigna plus de asistencia a los trabajadores que acceden con contratos nuevos y ha sido incrementado su importe según los mismios porcentajes expresados en los Convenios Colectivos de Guadalajara. NOVENO. Se ha intentado mediación de prejudicial el día 04/11/2011, con resultado de desacuerdo. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 05/03/2012, que: "se reconozca que la actuación de la empresa absorbiendo el complemento de asistencia no es ajustado a derecho. Que los trabajadores afectados tienen derecho a percibir el citado complemento de asistencia, en idéntica cuantía a como venían percibiendolo hasta el mes de mayo de 2011. Y que en consecuencia la empresa debe proceder a abonar los atrasos correspondientes a a actualización salarial publicada en el BOP de Guadalajara de 04/05/2011, a todos los trabajadores afectados" (folio 03)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en Suplicación por la representación procesal de SOCELEC S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia el 6 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de SOCELEC S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 9 de mayo de 2012 , en los autos número 205/12, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia con imposición de costas y pérdida de depósitos.".

CUARTO

Por la representación procesal de SOCELEC, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de septiembre de 1992 (R. 165/92 ) y la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (R. 428/07 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar desestimatorio el primer motivo del recurso y procedente el segundo motivo. E instruido la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han venido percibiendo un "plus" denominado de asistencia que ha sido objeto de reducción a partir del mes de junio de 2011. La cantidad abonada en dicho concepto responde a la idea de un premio de asistencia el cual se mantiene en casos de ausencia causadas por enfermedad o accidente o en aquellos en que se tiene derecho, según la tabla de permisos retribuidos, a ausentarse de trabajo con remuneración, el premio se abona siempre que no sean utilizados los siete minutos de cortesía en el caso del personal de taller. El citado plus se percibe desde 1979 y ha ido incrementándose según lo dicho en el Convenio Colectivo, la reclamación se extiende hasta el mes de mayo de 2011 y se opone a que la empresa lleve a cabo la absorción de las cantidades no satisfechas basándose en los incrementos del Convenio Colectivo.

El Juzgado de lo Social estimó la demandada. En suplicación se confirma la anterior resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas en Suplicación.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso a través de dos motivos referidos respectivamente a la cuestión de fondo, posibilidad de absorción y compensación y a la imposición de costas en proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Para el primero de los motivos, al amparo del articulo 219.1 de la L.J .S., se propone como sentencia de contraste la dictada el 7 de septiembre de 1992 por el TSJ de Murcia.

La sentencia de comparación confirma la desestimación de una demanda de conflicto colectivo sobre interpretación y pago del plus de asistencia, que la empresa venía abonando voluntariamente con exclusión de los trabajadores que faltaban injustificadamente, haciendo mención la sentencia en la fundamentación de que en el texto del Convenio (art. 3) consta la previsión de la absorción de las mejoras que se vinieran produciendo. Por último, la sentencia se hace eco de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo ( STC de 3 de agosto de 1979 ) conforme a la cual el plus de asistencia establecido voluntariamente por la empresa puede ser absorbido por las mejoras del Convenio.

La sentencia recurrida razona la confirmación de la estimación de la demanda atendiendo a que al tener que existir correspondencia entre el plus y la asistencia y puntualidad lo que implica una contraprestación por parte del trabajador, una mayor sujeción al horario y por ello su rendimiento va a incrementarse inexorablemente.

Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social puesto que en ambas se dirime una cuestión acerca de la absorción y compensación de complementos "pluses" de asistencia en relación con mejores salariales.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de Agosto de 2007.

El artículo 6 de la norma paccionada reza así: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, salvo las retribuciones que se refieran específicamente a retribuir sistemas de rendimiento a la producción." .

No existe discusión acerca de la naturaleza salarial del plus por lo que estaremos ante una contraprestación. Esa razón por si sola no bastaría para excluir la absorción y compensación salvo el resultado de la aplicación de las cláusulas convencionales.

Tal previsión convencional se encuentra en el artículo 6 el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara (BOCM de 1 de Agosto de 2007) al prever que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean mas favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, salvo las retribuciones que se refieran específicamente a retribuir sistemas de rendimiento a la producción.".

Resulta de trascendental importancia, dada la naturaleza real del complemento objeto de discusión. dicho plus viene a constituir un estimulo al cumplimiento de los deberes de asistencia y puntualidad y la naturaleza de los complementos a que nos referimos pertenecen tradicionalmente al grupo de los complementos de cantidad o calidad de trabajo (antiguo artículo 5-e del D. 2380/1973 de 17 de Agosto sobre ordenación del salario), recibiendo distintas denominaciones, tales como, asistencia, productividad, al decir del precepto. Dicha naturaleza conduce a la incardinación del plus reclamado en la excepción que contempla el artículo 6 del convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara al excluir aquellas cantidades que retribuyan sistemas de rendimiento a la producción. A mayor abundamiento tampoco se ha acreditado que produzca la exigible homogeneidad en los conceptos de compensación, habida cuenta de las exigencias al respecto ex artículo 26-5 del Estatuto de los Trabajadores .

En atención a lo razonado, no cabe apreciar en la sentencia recurrida infracción de las normas que la parte invoca por lo que el motivo de su recurso deberá ser desestimado.

CUARTO

Para el segundo motivo relativo a la imposición de costas, la sentencia que se propone de contrario es la dictada el 24 de junio de 2008 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (R.C.U.D. 428/2007 ).

En la sentencia de comparación se debate, a través del procedimiento de conflicto colectivo acerca del reconocimiento y mantenimiento de una condición más beneficiosa. La pretensión actora había sido estimada en instancia y en suplicación, siendo el pronunciamiento mantenido en casación si bien la sentencia referencial acepta la censura jurídica en cuanto a la imposición de las costas a la parte vencida, valorando la excepción contenida en el entonces artículo 233.2 de la L.P.L ., sin que por otra parte cupiera apreciar temeridad en la parte condenada, y deja sin efecto la condena en costas que había sido impuesta a la recurrida.

Entre ambas resoluciones existe la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

QUINTO

La recurrente alega la infracción del artículo 235-2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el motivo deberá tener favorable acogida por cuanto nos hallamos ante las condiciones precisas para que actúe la excepción consagrada en el citado precepto frente al principio general del vencimiento objetivo en la imposición de las costas, reclamación tramitada por el cauce del proceso especial de conflicto colectivo, en el que cada parte deberá sufragar las costas causadas a su instancia al no concurrir el único supuesto en el que se excluye la excepción, temeridad apreciada en el litigante.

A la vista de las anteriores consideraciones y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del motivo formulado en segundo lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SOCELEC, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1152/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos núm. 205/2012, seguidos a instancias de D. Antonio frente a SOCELEC, S.A.,sobre DESPIDO. Casando y anulando dicha sentencia exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de condena en costas a la empresa demandada, a la que se absuelve de dicha condena. Sin costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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