STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, en nombre y representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 3368/11 , formulado por Gestión Integral del Agua de la Costa de Huelva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 2 de noviembre de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luciano frente a MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, EN LIQUIDACION; MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA; GESTION INTEGRAL DEL AGUA DE LA COSTA DE HUELVA, SA. (GIAHSA); MANCOMUNIDAD DE PALOS -MOGUER; AYUNTAMIENTO DE MOGUER y AQUALIA GESTION INTEGRAL DE AGUAS, en reclamación de Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Angel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y de GIAHSA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luciano frente a GESTION INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA); AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDACION), LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA y la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL MOGUER-PALOS DE LA FRONTERA; declaro improcedente del despido de 31/05/10, condenando a la codemandada GIAHSA a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o bien les indemnicen con el importe de 37.077,6 € y al abono de los salarios de tramitación, a razón de 88,28 €, debiendo advertir a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiendo que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y debo absolver y absuelvo al resto de codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Don Luciano , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Giahsa, desde el 22 de febrero de 2001, con la categoría de Oficial y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 88,28 euros, rigiéndose su relación laboral por lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A., publicado en el BOP el 14 de marzo de 2006, cuyo articulo 74 se da por reproducido.

SEGUNDO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva ( MACH) ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y adicionalmente de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de Moguer , a través de la empresa pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (Giahsa), cuyo accionista único es la MACH.

TERCERO. La Mancomunidad Intermunicipal Moguer y Palos de la Frontera fue constituida en el año 1970, teniendo entre sus fines los servicios del ciclo integral del agua en el núcleo de Mazagón, para cuya gestión constituyó Mazagón Costa, S.A., que a su vez contrato a la empresa Proyectos, Servicios e Instalaciones, S.A. la prestación de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua en Mazagón. La Junta de la Mancomunidad Intermunicipal Moguer- Palos de la Frontera, con fecha 21 de abril de 1993 acordó ratificar el acuerdo del Pleno de la MACH de 20 de marzo de 1933, de incoar expediente de rescate de los servicios que prestaba la empresa concesionaria.

CUARTO. El Pleno de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2008 acordó promover proceso de fusión de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva con la Mancomunidad de Aguas del Condado para la prestación conjunta de los servicios relativos a la gestión del ciclo integral del agua y otros fines que pueda asumir la Mancomunidad resultante, Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS).

QUINTO. El Ayuntamiento de Moguer en sesión plenaria de 16 de junio de 2008 acordó rechazar la iniciativa para constituir la nueva Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva.

SEXTO. El 9 de octubre de 2009 Giahsa remitió por correo electrónico al Ayuntamiento " Propuesta de Acuerdos de Pleno para los municipios integrados en la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva y que sean no fundadores de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, pero deseen incorporarse a la misma", lo que fue contestado por éste el 14 de octubre de 2009 participándole que " este Ayuntamiento se mantiene en su decisión inicial de no incorporarse a esta nueva Mancomunidad por los motivos expuestos en su momento. En este sentido, les rogaría que nos remitiese una propuesta de convenio en que se recojan las condiciones de prestación de los servicios relativos al ciclo integral de agua, así como a la gestión de los residuos de vidrio y tratamiento de la fracción orgánica de los residuos hasta que este Consistorio determine la formula mas oportuna para la gestión y prestación de los citados servicios".

SÉPTIMO. El trabajador, recibió de Giahsa escrito fechado el 15 de diciembre de 2009, en el que se le indicaba que, con efectos de 21 de diciembre del 2009, quedaría adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de Moguer y Mazagón, sito en la Plaza del Marques, 5, Bajo 3 de Moguer ( Huelva) . Giahsa el 21 de diciembre de 2009 comunicó a la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía la apertura de un centro de trabajo en Moguer. Obra en autos y se dan por reproducidos distintos informes emitidos por la Policía Local de Moguer en el que participaban de la actividad seguida por los operarios de Giahsa en Moguer desde enero de 2010.

OCTAVO. Con fecha 15 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento de Moguer comunicación obrante al folio 48, que en aras de la brevedad se da por reproducida , en la que la indica que a partir del 1/01/2010, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, y con base al acuerdo alcanzado entre Giahsa y la representación legal de los trabajadores ( Acta de 2/12/2010, que se reproduce), y tal y como se planteó a los trabajadores afectados en la reunión del día 3/12/2009, procederá a dar por extinguida su relación laboral con 17 trabajadores, según relación que figura al folio 50 ,entre los que se encontraba el actor.

NOVENO. En la misma fecha, Giahsa entrega carta al actor, por la que se le comunica que con efectos de 1 de enero de 2010, quedará subrogado al Ayuntamiento de Moguer o en su caso, por la empresa adjudicataria correspondiente, lo que comporta la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con Giahsa.

DÉCIMO. El 16 de diciembre de 2009 la MAS remite al Ayuntamiento una propuesta de Convenio de Colaboración para la puesta en marcha de un sistema conjunto de gestión del ciclo integral del agua y de recogida de los residuos sólidos urbanos en Moguer y Mazagón.

DÉCIMOPRIMERO. El mismo día 16 de diciembre de 2009 por Decreto de la Alcaldía se acordó proceder a la contratación mediante la vía de urgencia, de la gestión de los servicios del ciclo integral del agua y de la recogida de RSU, considerando inaceptable la propuesta de Convenio recibida pues " implicaría una subida del 15% del precio de los servicios al establecer un recargo de esa magnitud en el importe de las tarifas y tasas que en cada momento estén vigentes para la Mancomunidad, lo cual carece de sentido y seria contradictorio con el expediente de municipalización en tramite, en el que se pretende mantener y si es posible baja el precio de los servicios en torno al 5%", lo que fue ratificado por el Pleno Municipal en sesión ordinaria del día 23 de diciembre de 2009.

DÉCIMOSEGUNDO. El 22 de diciembre de 2009 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le participa que la comunicación enviada el 15 de diciembre de 2009 se realizó " con independencia de que , en su caso, su efectividad se encuentre vinculada al cumplimiento del procedimiento de liquidación que sea aprobado próximamente por el Pleno de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva del modo y en la forma que el mismo Acuerdo indique, a partir del 1 de enero de 2010".

DÉCIMOTERCERO. La Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva acordó el 10 de diciembre de 2009 su disolución con efectos de 31 de diciembre de 2009, habiéndole sucedido la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010. En el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5, así como las Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª y su Anexo en el que figuran la relación de Ayuntamientos participantes .

DÉCIMOCUARTO. Por Decreto de la Alcaldía de 30 de diciembre de 2009 se acordó adjudicar a Aqualia, S.A. la gestión del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua, alcantarillado y depuración de aguas residuales y a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. el servicio de recogida de Residuos Sólidos Urbanos ( RSU) tanto para Moguer como para el núcleo urbano de Mazagón , con fecha de inicio las 0:00 horas del día 1 de enero de 2010, lo que fue comunicado a Giahsa y a la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, convocándoles para las 12 horas del día 1 de enero de 2010 a una reunión de coordinación, a la que éstas no asistieron. En la misma fecha 30 de diciembre de 2009 el Pleno de la Mancomunidad Moguer- Palos de la Frontera acordó asumir y tomar como propias las decisiones y actuaciones que lleve a cabo el Ayuntamiento de Moguer.

DÉCIMOQUINTO. El 4 de enero de 2010 se recibe por el Consistorio demandado una certificación de acuerdos de la MACH , en los que figura que " en tanto los respectivos Ayuntamientos no procedan a la aceptación de sus respectivas cuotas de liquidación, Giahsa continúe la explotación de los servicios, en garantía de continuidad en el abastecimiento de las poblaciones y en aras al principio de colaboración y lealtad institucional", lo que contestado por el Ayuntamiento el mismo día en el sentido de " que cese de forma inmediata en los intentos de prestar en el municipio de Moguer ( núcleos de Moguer y Mazagón) los servicios del ciclo integral del agua y de recogida de residuos sólidos urbanos, y facilite el acceso y el uso de las instalaciones afectas a los servicios por parte de las empresas adjudicatarias".

DÉCIMOSEXTO. El 7 de mayo de 2010 la MAS comunica al Ayuntamiento que el próximo día 1 de junio de 2010 Giahsa cesara en la prestaciones de los servicios de abastecimiento de aguas, saneamiento y de recogida de RSU, lo que fue contestado por el Alcalde el 24 de mayo de 2010 en el sentido de que Giahsa no presta desde las 0:00 horas del día 1 de enero de 2010 ninguno de los referidos servicios.

DÉCIMOSEPTIMO. El 11 de mayo de 2010 , Giahsa entrega carta al actor en la que le indica que a partir del 1/06/2010, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, quedara subrogado por el Ayuntamiento de Moguer o la empresa adjudicataria del servicio, extinguiendo su relación laboral con Giahsa con efectos de 31/05/2010.

DECIMOCTAVO. El 11 de mayo de 2010 Giahsa remite al Ayuntamiento carta en la que le comunica la obligación que tiene de subrogarse o, en su caso, la empresa adjudicataria, en la relación laboral con 15 trabajadores que prestan el servicio de agua, con efectos de 1/06/2010. Dicha comunicación, que fue igualmente remitida al Comité de Empresa de Giahsa y a Aqualia, resulto acompañada de una relación de personal, en lo que se especificaba la categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada de los trabajadores.

DÉCIMONOVENO. El 21 de mayo de 2010 Aqualia remite comunicación a Giahsa y a la MAS indicándole que "desde el pasado 1 de enero de 2010 es Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. la empresa concesionaria de los citados servicios, disponiendo de un centro de trabajo abierto en Moguer al cual tiene adscrita una plantilla y unas oficinas abiertas de atención al publico".

VIGÉSIMO. El 31 de mayo de 2010 al actor le fue entregado por Giahsa recibo de indemnización y liquidación por saldo y finiquito por su " baja no voluntaria por subrogación".

VIGÉSIMOPRIMERO. El 12 de julio de 2010 Giahsa remitió al Ayuntamiento y a la empresa Aqualia escrito en el que refería adjuntar documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores objeto de subrogación en el servicio de gestión de agua.

VIGÉSIMOSEGUNDO. El 15 de abril de 2010 la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio colectivo de Giahsa dio respuesta por unanimidad, a la consulta relativa a la aplicación alternativa de los artículos 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua y el articulo 49 del convenio estatal de residuos sólidos urbanos o el articulo 74 del convenio de Giahsa .

VIGÉSIMOTERCERO. El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

VIGÉSIMOCUARTO. Se agoto correctamente la vía previa.""

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación procesal de GIAHSA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, sentencia con fecha 2 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Gestión Integral del Agua, Costa de Huelva, S.A. (Giahsa) y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que mantenemos en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la entidad responsable de las consecuencias del despido improcedente, que no es GIAHSA, sino el Ayuntamiento demandado y AQUALIA, de forma solidaria. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y, dése a la consignación el destino legal".

CUARTO

El letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral de Aguas, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, para el primer motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de fecha 14 de noviembre de 2005, recurso nº 1988/05; para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 16 de diciembre de 2010, recurso nº 2660/10 .

SEGUNDO.- Se alega, para el primer motivo, la infracción del art. 82.3 y 83 del E.T ., en relación el art. 74 del Convenio Colectivo de Giahsa . Para el segundo motivo, se alega la infracción del art. 44 del E.T . en relación con el art. 55 del Convenio Colectivo de las Industrias de Captación , elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se cuestiona en el presente litigio sobre despido es si opera o no la subrogación empresarial desde la empresa pública GIAHSA, que gestionaba los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, a la nueva adjudicataria AQUALIA, tras la recuperación de dichos servicios por el Ayuntamiento de Lepe.

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 2 mayo de 2012 , estima el recurso de suplicación deducido por GIAHSA y condena al Ayuntamiento de Moguer y a AQUALIA como responsables solidarios de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, absolviendo al resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El actor ha venido prestando servicios en el servicio de recogida de RSU en el municipio del Ayuntamiento de Lepe, por cuenta de GIAHSA desde el día 22.2.2001, ostentando la categoría profesional de Oficial. El citado Ayuntamiento tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos urbanos a la Mancomunidad de Aguas Costa Huelva (MACH), siendo GIAHSA, empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, la que tenía suscrito un convenio de colaboración con la MACH para la recogida de RSU. El 15-12-2009 GIAHSA remitió comunicaciones al Ayuntamiento codemandado y al actor, indicándoles que, a partir del 1- 1-2010, el actor y otros trabajadores quedarían subrogados en la Corporación que iba a gestionar directamente el servicio. La subrogación empresarial se regula en el art. 49 del Convenio Colectivo General de Limpieza Pública , Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado. Por Decreto de la Alcaldía de Moguer de 30-12-2009 se acordó contratar por vía de emergencia con la codemandada AQUALIA, S.A. el servicio de RSU en el municipio de Moguer, incluida el núcleo urbano de Mazagón con fecha de inicio de 1-1-2010. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación efectúa una singular tarea argumental y condena a AQUALIA, SA. y al Ayuntamiento demandado a las consecuencias de un despido improcedente al entender que estamos en presencia de una subrogación convencional y que GIAHSA ha cumplido con los deberes impuestos en el art. 53 del Convenio de aplicación.

Disconforme AQUALIA SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando varias materias o motivos de contradicción.

SEGUNDO

La primera cuestión casacional se cirscunscribe a resolver la aplicabilidad o no de las cláusulas de subrogación de personal previstas en los convenios colectivos de empresas a terceras entidades vinculadas por otros convenios colectivos que pudieran suceder a la anterior empleadora en la prestación de los servicios, denunciando la vulneración de los artículos 82.3 y 83 ET en relación con el art. 74 del Convenio Colectivo de GIAHSA , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 14 de noviembre de 2005 (rec. 1988/05 ). Se trata de un supuesto en el que el trabajador estaba contratado por tiempo indefinido por la empresa Lavandería Industrial Kenia, SL y prestaba servicios para dicha empresa, a su vez contratada por la Diputación Provincial de Palencia, en la lavandería industrial del Hospital de San Telmo, donde se lavaban y planchaban las ropas de dicho hospital y las de la Residencia de Ancianos San Telmo. En el año 2004 el Hospital San Telmo es traspasado por la Diputación Provincial, sin que el nuevo titular del Hospital asuma la contrata con la Lavandería Industrial Kenia, sino que el servicio de lavandería pasa a ser realizado en las instalaciones de otro Hospital desde el 31-12-04. En diciembre de 2004 y con efectos del 1-1-05 la Diputación adjudicó la contrata de lavandería y planchado de ropa de la residencia de ancianos a otra empresa, Limpiezas Frem, SL, la cual recogía la ropa y la trasladaba a sus propias instalaciones en Valladolid para su lavado y planchado. Desde el 1-1-05 la lavandería del complejo San Telmo permanece por ello cerrada. Con tal motivo Lavandería Industrial Kenia, SL comunicó al trabajador la extinción de su contrato con fecha 31-12-04. El problema que se plantea es la aplicación o no al caso del art. 30 del convenio colectivo provincial de tintorerías de Palencia que prevé la subrogación, cuestión a la que la sentencia de referencia da una respuesta negativa porque a la nueva contratista no le es aplicable el convenio de la primera empresa, sino otro que no le obliga a subrogarse en el contrato de los trabajadores.

A pesar de las similitudes, no puede apreciarse la contradicción, pues de lo relacionado se desprende que en la sentencia referencial la controversia gira en torno a la aplicación o no del Convenio Colectivo de Tintorerías de Palencia, en un caso en que la nueva adjudicataria del servicio de lavandería no realiza las actividades necesarias para cumplir el contrato en Palencia sino en Valladolid, lugar al que traslada la ropa para ser lavada y planchada, denegando la Sala su aplicación al estar excluído de su ámbito territorial Valladolid. Por el contrario, en la sentencia que ahora nos ocupa, la razón de decidir en lo que a la subrogación convencional atañe, no se halla exclusivamente en el hecho de que a AQUALIA se la aplique el Convenio Colectivo de GIAHSA (art. 74 ), sino que entra en juego el Convenio General para la Limpieza Pública, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado que sí resulta de aplicación al caso, tal y como abiertamente reconoce la recurrente en el tercer motivo de casación unificadora. En conclusión, la sentencia recurrida da respuesta a un supuesto excepcional en el que el Convenio de la empresa saliente se remite en cuanto a la subrogación convencional al Convenio General, dentro de cuyo ámbito se encuentra la nueva adjudicataria del servicio.

Así las cosas, no sería aplicable la doctrina de esta Sala plasmada en TS de 10-12-2008 (rec. 2731/07 ) y que reitera la reciente sentencia de 17-6-2011 (rec. 2855/10 ) y las que en ella se citan, y en las que se afirma que "el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación.

Así se estimó también por esta Sala en supuesto sustancialmente igual, con la misma sentencia de contraste, resuelto por sentencia de 17/9/12,( rcud 2693/11 ) señalando: "en el caso de la sentencia referencial se trata de la posible aplicación a una empresa -nueva adjudicataria de la contrata- con sede en Valladolid ("Limpiezas Frem, S.L.") de la previsión subrogatoria prevista en el convenio colectivo por el que se regía la empresa saliente ("Industrial Kenia, S.L."), con sede y actividad en Palencia, y cuyo convenio colectivo no contemplaba el citado fenómeno sucesorio, muy diversamente en el caso de autos no estamos en la presencia de la confrontación de dos regulaciones diferentes, sino de una misma, el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio General de ámbito estatal, que así contempla la referida sucesión por cambio de contratista, y al que el Convenio de la empresa saliente se remite. No se trata, pues, de aplicar a la segunda empresa una peculiaridad normativa prevista en el convenio de la empresa saliente, sino de hacer efectivas las previsiones contenidas sobre la materia de que tratamos- subrogación por cambio de contratista- en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, aplicable a ambas empresas. Lo que no es lo mismo y justifica la disparidad en la solución."

TERCERO

El segundo motivo va dirigido a la infracción del art. 44 ET en relación con el art. 49 y siguientes del Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida y tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado, sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimiento de los requisitos convencionalmente requeridos, señalando como sentencia de contrasgte a los efectos de abordar la contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de diciembre de 2010 . Dicha sentencia ha recaido entre las mismas partes contendientes y en relación con el despido de otro trabajador acaecido el 15-12-2009 . La sentencia de instancia condena a GIAHSA a las consecuencias de un despido improcedente, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que la empresa no dio cumplimiento a los arts. 49 y 50 del Convenio General y en todo caso, de dar por válida la comunicación efectuada al Ayuntamiento, aquélla se limitó a "remitir una relación de los trabajadores afectados sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido a sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

La contradicción es palmaria, al tratarse del mismo supuesto de hecho referido a otro trabajador, al que se le extingue el contrato en la misma fecha y en los dos supuestos la saliente empresa -GIAHSA- procede de ánaloga manera, remitiendo comunicación al Ayuntamiento en relación a las extinciones de diversos contratos de trabajo y documentación relativa a la liquidación de partes proporcionales, peso sin cumplir las concretas exigencias convencionalmente previstas.

Una vez superado el juicio de contradicción corresponde examinar el fondo del asunto, estimando este motivo y el recurso, de acuerdo con una ya reiterada doctrina de la Sala en casos sustancialmente iguales (entre otros, STS de 17/9/12 (rcud.2693/11 ), 19/9/12 (rcud 3056/11 ) y 26/11/12 (rcud. 4054/11 ), doctrina que debe mantenerse. Dicha doctrina viene resumida en las mencionadas sentencias del siguiente modo: "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

Por otra parte, en esa doctrina sobre sucesión de contratas hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente "«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

CUARTO

En vista de lo anteriormente razonado, procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso con devolución del depósito y consignación, sin imposición de costas en este recurso, pero sí las de suplicación a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3368/2011 , que revocó la sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , seguidos a instancias de D. Luciano sobre despido y, resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la representación procesal de Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, S.A. (GIAHSA) manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. Sin imposición de costas, pero sí las de suplicación a la empresa allí recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
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    • España
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