STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Pérez Salcedo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1349/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en autos núm. 213/2011, seguidos a instancias de DOÑA Bernarda y DON Evelio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Bernarda y DON Evelio representados por la Letrada Doña Adelaida Pérez Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que la demandante Dña. Bernarda , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en los siguientes periodos 13-5-07 a 3-12-07 y desde el 14-7-08, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.117,95€. Que el demandante D. Evelio , con DNI NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en los siguientes periodos 12-5-07 a 3-12-07 y desde el 14-7-08, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.117,95€. 2º.- Que, a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad privada 2005 a 2008. El artículo 41 del mismo establecía una jornada anual de trabajo para los años para el año 2007 a 2010 una jornada anual de 1.782,00 horas, también de trabajo efectivo, con una distribución mensual de 162,00 horas. En el artículo 42-2 del convenio para los años 2005-2008 establece que: "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluida en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el valor de la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior". 3º.- Que en fecha 21 de febrero de 2007 el Tribunal Supremo dictó sentencia , cuyo fallo es: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el letrado D.ª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo nº 121/2005 , instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad correspondiente del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales, para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas" . La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 que establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra. 4º.- Hay conformidad entre las partes en cuanto a las horas extras realizadas por los trabajadores en el periodo objeto de reclamación:

DÑA. Bernarda

AÑO Nº Horas

2007 134,84

2008 335,78

2009 267,78

2010 6,17

D. Evelio

AÑO Nº Horas

2007 343,82

2008 481,34

2009 509,90

  1. - La horas extras retribuidas a los trabajadores por la empresa demandada lo han sido conforme al valor de la hora extra establecido en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, es decir al precio de la hora ordinaria calculada sólo con el salario base, a razón de:

    AÑO Importe

    2007 7,41

    2008 7,30

    2009 7,30

    2010 7,30

  2. - La empresa demandada, considera que para el cálculo de la hora extra no se deben de incluir el plus de transporte, ni el plus vestuario, en cuyo caso la cantidad adeudada sería de:

    DÑA. Bernarda : 312,20 €

    AÑO Importe

    2007 35,50

    2008 120,87

    2009 147,03

    2010 8,80

    D. Evelio : 1906,26 €

    AÑO Importe

    2007 142,61

    2008 942,72

    2009 820,94

  3. - La actora reclama, incluyendo todos los conceptos de la nómina, entre ellos plus transporte y plus vestuario, la cantidad de:

    DÑA. Bernarda

    AÑO Importe

    2007 194,56

    2008 544,01

    2009 484,48

    2010 16,58

    D. Evelio :

    AÑO Importe

    2007 623,34

    2008 1.682,63

    2009 1.570,66

  4. - Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 18 de febrero de 2011, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 3 de febrero de 2011, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presento el 1 de marzo de 2011.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Bernarda y D. Evelio frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo de condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de: Dña. Bernarda : 312,20€ y D. Evelio : 1906,26€.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de VALENCIA de fecha 14/02/2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de Bernarda y D. Evelio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.".

TERCERO

Por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 26 de febrero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 21 de septiembre de 2011 .

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar, en una reclamación de cantidad por la realización de horas extras de trabajador de empresa de seguridad, si tiene o no efectos interruptivos de la prescripción la interposición de demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER).

La sentencia recurrida declara probado que los actores, han venido prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de vigilantes de seguridad, desde las fechas que para cada uno constan en el relato de hechos probados, han realizado durante los años 2007 a 2010 las horas extras reseñadas en el hecho probado 4º. La empresa hoy recurrente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, cuyo artículo 42 relativo al valor de las horas extraordinarias fue parcialmente anulado por la sentencia de la Sala IV, de 21 de febrero de 2007 . Se planteó otro proceso de Conflicto Colectivo por demanda presentada el 7 de junio de 2007 por APROSER, que ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2009 , y otro posterior proceso de Conflicto Colectivo por demanda presentada por las empresas de Seguridad, resuelto por sentencia de la Sala IV, de 30 de mayo de 2011 .

En relación con este proceso, se presentó papeleta de conciliación el 3 de febrero de 2011, reclamando el pago de horas extras y posterior demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado que condenó al pago de las cantidades que en ella se indican. Este pronunciamiento fue recurrido en suplicación recayendo sentencia desestimatoria del recurso. En dicha sentencia, se argumenta que las cantidades reclamadas de los años 2007 a 2010 no están prescritas pues el Conflicto colectivo promovido por APROSER el 7 de junio de 2007 tiene efectos interruptivos, y habiéndose dictado sentencia el 10 de noviembre de 2009 , pero tampoco habría empezado a correr la prescripción en esa fecha, pues siguió interrumpida por la tramitación del proceso colectivo interpuesto por la patronal del sector (APROSER) en 2007 que terminó por sentencia del T.S. de 30-5-2011 (R. 69/2010 ).

Frente a la indicada sentencia, la empresa interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 21 de septiembre de 2011 . Se trata de un supuesto similar al de autos promovido por un vigilante de seguridad contra la empresa por cuenta de la cual presta sus servicios, en reclamación de cantidad por horas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2009, discutiéndose el efecto interruptivo de la demanda de Conflicto Colectivo presentada por APROSER el 7 de junio de 2007. Razona la Sala de Suplicación que la tramitación de dicho Conflicto no interrumpe la prescripción, puesto que la demanda fue promovida por la Asociación Patronal y no puede estimarse que la misma ejerciese en el plano colectivo una reclamación de los derechos individuales de los trabajadores. Lo que determina la interrupción de la prescripción es la posibilidad de que los derechos sean reclamados por las instituciones sindicales en un conflicto colectivo, pero si la demanda de conflicto es presentada por la empresa o asociación patronal la misma no tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que para que pueda apreciarse dicha interrupción el trabajador ha de reclamar dentro de plazo y si dicha reclamación fuese judicial y la tramitación del proceso individual se viese suspendida por el devenir del proceso de conflicto, durante ese tiempo de suspensión no correrían los plazos prescriptivos.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce con claridad la contradicción entre las sentencias comparadas, pues tratándose de supuestos semejantes, relativos a reclamaciones de cantidad de horas extras de trabajadores de empresas de seguridad, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas respecto a los efectos interruptivos de la prescripción por la interposición de demanda de conflicto colectivo por Aproser. Así, mientras la recurrida sostiene que genera efectos suspensivos en las acciones individuales, la referencial mantiene que no es apta para interrumpir la prescripción puesto que la promovió una Asociación Patronal.

TERCERO

1. Procede por tanto entrar a resolver la cuestión de fondo, respecto de la cual la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 1973 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

En primer lugar el recurrente plantea una cuestión previa relativa al "dies a quo" para iniciar la reclamación de horas extraordinarias, sosteniendo que coincide con la fecha a partir de la cual se abonan las horas extraordinarias que concretamente se reclaman. Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida, y tendría por tanto la consideración de cuestión nueva, proscrita en esta sede, al margen de que no se aporta sentencia contradictoria sobre esa materia, no existiendo, en consecuencia, doctrina a unificar.

  1. En cuanto a la distinción que plantea entre la prescripción de la acción y la suspensión que el proceso de conflicto colectivo produce en los procedimientos individuales ya iniciados, -que enlaza con la cuestión de fondo- sostiene, citando las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2000 y de 18 de octubre de 2006 , que la doctrina correcta es la de la sentencia contraste, razonando que el art. 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, y una interpretación literal del mismo no deja lugar a dudas: ha de ejercitarse una acción individual o colectiva para que se interrumpa la prescripción, y es en ese punto donde se desprende la distinción entre Sindicatos/Asociación Paronal como promotores del conflicto respecto a sus efectos procesales suspensivos. Y en el caso examinado el trabajador no interpuso demanda de conflicto colectivo a través de su representación sindical y no accionó individualmente hasta mas de un año después de que pudiera hacerlo, por lo que no procede la aplicación del art. 1973, al producirse una dejación en el derecho, un abandono de la acción que debe dar lugar a la prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

Con ello centra el debate aquí planteado que se limita a decidir si la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Patronal tiene o no efecto interruptivos en el ejercicio de acciones individuales sobre materia discutida en el conflicto planteado por la representación empresarial. La respuesta debe ser positiva, como en supuesto idéntico al que nos ocupa, hemos resuelto en nuestra sentencia de 11 de julio de 2013 (R. 2364/12 ) en la que dijimos:

"Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina general expresiva de que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar; baste señalar, nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ), que citando la de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ), resume esta doctrina del siguiente modo:"

"El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9- 10-2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

Y continúa diciendo:

"...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ; señalando a continuación que : "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual."

"Y esta doctrina interruptiva de la prescripción se produce, no solo de los procesos de conflicto colectivo sino también de los de impugnación de convenio, pues nuestra reseñada sentencia de 20/6/12 (rcud. 96/11 ), sobre la base de la también citada de 10/10/06 (rcud. 2149/05 ), sigue diciendo:"

"La Sala que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los arts. 161 a 164 LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28 y art. 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute."

Y añade:

"Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate."

CUARTO

En el supuesto examinado, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER, sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 30 de mayo de 2011 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 3 de febrero de 2011 y la demanda el 1 de marzo de 2011.

Por consiguiente, tal como indica el Ministerio Fiscal, "cuando los actores inician el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte".

En méritos de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso, con los pronunciamientos correspondientes sobre costas, depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Pérez Salcedo en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1349/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia , en autos núm. 213/2011, seguidos a instancias de DOÑA Bernarda y DON Evelio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.. Se imponen a la recurrente las costas de este recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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