STS, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3578/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1046/2010 .

Ha comparecido la Junta de Castilla-León representada por Letrada de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dictada el 27 de junio de 2012 en el recurso Contencioso-administrativo nº 1046/2010 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 1046/2010 interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de León, contra el Anexo V del Decreto 17/2010, de 15 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.010.

No se hace especial imposición de las costas de este proceso.

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La sentencia recurrida precisa en su Fundamento de derecho Primero el objeto del recurso y la tesis impugnatoria del recurrente en los siguientes literales términos:

PRIMERO .- Se impugna en este recurso jurisdiccional el Anexo V del Decreto 17/2010, de 15 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2.010, en el concreto particular que prevé la inclusión de veinte plazas para el acceso, por el sistema de consolidación de empleo temporal, a la Escala de Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, Subescala de Secretaría-Intervención.

Los motivos que se aducen, en pro de la pretensión de carácter anulatorio que se ejercita, son en concreto los siguientes: a) vulneración de la Disposición Adicional Segunda y de la Transitoria Séptima de la Ley 7/2.007, del Estatuto Básico del Empleado Público , con base a las cuales, y por remisión a la Orden APU/450/2008, se deduce que el único sistema de selección posible y válido para el ingreso en la Subescala de Secretaría-Intervención es el de la oposición, quedando así excluido el concurso-oposición; b) que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional los procesos de consolidación de empleo mediante la utilización de pruebas restringidas, y al tratarse el mismo de un medio excepcional, sólo pueden tener cabida para resolver una situación también excepcional, sin que en el expediente administrativo conste acreditada dicha situación de excepcionalidad; c) que asimismo se infringe la Disposición Transitoria cuarta del EBEP , en la que se autoriza realizar procesos de consolidación empleo solamente respecto de sus "propios" Cuerpos y Escalas, llamando al respecto la atención de que la presente consolidación de empleo no se efectúa sobre personal propio de la Comunidad Autónoma que esté incluido en sus relaciones de puestos de trabajo, sino que se trata de funcionarios con habilitación de carácter estatal que pertenecen a cada Administración Local; y d) y con carácter subsidiario, que no existe constancia en el expediente administrativo del cumplimiento del requisito de que los puestos están dotados presupuestariamente, como lo exige la mencionada Disposición Transitoria Cuarta del EBEP , así como que se ha omitido el trámite de audiencia de las Entidades Locales afectadas.

El Fundamento de Derecho Segundo transcribe los apartados 1, 3, 4, 5 y 7 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7/2007 .

Se refiere a continuación al planteamiento de demanda de que con arreglo a la Orden APU/450/2008, en la redacción dada por la Orden APU/3805/2008, que considera norma básica conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 7/2007 , que debe ser respetada por las distintas comunidades autónomas a la hora de efectuar los distintos procesos selectivos; y que por ella «se ha producido una vulneración de la indicada Orden APU/450/2008, que se convierte a su vez en infracción del mismo EBEP, llamando a este respecto la atención de que en la acepción " programas mínimos " no sólo se incluye el programa mínimo exigible, sino también la determinación del concreto sistema selectivo, el cual abarca el numero de ejercicios de la oposición y el contenido de los mismos; así como que a tenor del artículo 3.1.3 de la Orden APU/450/2008, y por permitirse precisamente en el EBEP , se ha optado para el ingreso en la Subescala de Secretaría-Intervención, de entre los sistemas posibles previstos en el artículo 61 de ésta (oposición, concurso-oposición y con carácter excepcional el concurso), claramente por la oposición, lo mismo que para las Subescalas de Secretaría Categoría de Entrada y de Intervención-Tesorería Categoría de Entrada, permitiéndose el concurso-oposición sólo para el ingreso en las Subescalas de Secretaría, Categoría Superior e Intervención-Tesorería Categoría Superior.»

A tal planteamiento del recurrente el Fundamento da la siguiente respuesta: «que según el artículo 3.1.3 de la Orden APU/450/2008 el ingreso a la subescala de Secretaría-Intervención se ha de hacer, efectivamente, " mediante el sistema de oposición que deberá constar, como mínimo, de tres pruebas, dos de ellas de carácter teórico, que versarán sobre el contenido del programa y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permita comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos ."

Mas y aún con ello la pretensión anulatoria que se ejercita no podrá tener favorables acogida, ya que no puede prescindirse de que es la propia Ley 7/2.007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, la que contempla la posibilidad de efectuar procesos de consolidación de empleo en su Disposición Transitoria Cuarta , sin que la misma excepcione los procesos de ingreso que se refieran a la subescala de Secretaría-Intervención. Y concretamente establece dicha disposición lo siguiente: "Consolidación de empleo temporal» .

Después de transcribir la referida Disposición Transitoria Cuarta el Fundamento concluye en los siguientes términos:

En consecuencia queda claro que el acceso a través de las vías de consolidación de empleo no queda constreñido a la utilización como sistemas de acceso a la oposición libre, pues siempre que se satisfagan los requisitos exigidos en la transcrita D.T. Cuarta será posible la convocatoria a través de un concurso oposición; debiendo ahora dejarse al margen el tema de cual pueda ser el contenido específico que hayan integrar la oposición y el concurso, ya que el objeto del presente recurso contencioso se refiere a la Oferta de Empleo Público y no propiamente a una convocatoria concreta. Será precisamente en ese segundo momento -el de la convocatoria- donde y en su caso podrán plantearse los problemas relativos a la fase de la oposición, en la que podrá comprobarse si efectivamente se satisfacen las exigencias de la aludida Orden APU/450/2008 en lo que respecta a número de pruebas, contenido y programas mínimos establecidos por el Ministerio, así como si se preserva en el correspondiente proceso selectivo los principios de igualdad mérito y capacidad, que son de obligado cumplimiento también en las convocatorias para la consolidación de empleo.

El Fundamento de Derecho Tercero refuerza la argumentación del Fundamento precedente, aludiendo a una convocatoria en el ámbito de la Administración del Estado, de un proceso selectivo para ingreso en la Subescala de Secretaría-Intervención convocado por la Orden APU/244/2007, de 29 de enero, mediante el sistema de concurso oposición, en el marco de una consolidación de empleo al amparo de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el curso 2007 cuya convocatoria, con base en similares argumentos a los empleados en la demanda de este proceso, fue impugnada ante la Audiencia Nacional, y cuyo recurso fue desestimado por sentencia de 11 de Junio de 2008 , transcribiendo en el fundamento los fundamentos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de dicha Sentencia, por considerar que sirven también para el caso.

En el Fundamento de Derecho cuarto se analiza la argumentación de que «CUARTO .- En el segundo argumento de la demanda se afirma que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional recaída sobre procesos de consolidación de empleo mediante la utilización de pruebas restringidas, sólo cabe su viabilidad cuando se utilicen como medio excepcional que pueda servir para resolver una situación también excepcional. A este respecto se significa que en el expediente no consta acreditada dicha situación de excepcionalidad, pues no se conocen el total de empleados de la Comunidad Autónoma que cumplan los requisitos para poder presentarse en el proceso que nos ocupa, ni tampoco se indica cuales son las entidades locales concretas en que los mismos prestan servicio, lo que entiende acarrea el vicio de la falta de motivación; añadiéndose, en el mismo orden de cosas, que tampoco queda garantizado que una vez finalizado el proceso no se tengan que volver a cubrir nuevas vacantes de manera interina, ya que es previsible que los aspirantes así seleccionados vuelvan a concursar en breve plazo, deviniendo así la medida adoptada en ineficaz. »

Y rechaza dicho argumento en los siguientes términos:

este argumento carece de relevancia en orden a conseguir la anulación de la concreta resolución recurrida en este proceso, ya que la doctrina constitucional que se invoca, que se contienen en concreto en la sentencia 126/2008, de 27 de octubre , se refiere específicamente a unas " pruebas restringidas para el acceso a la función pública", cuando resulta que el objeto de este recurso es una Oferta de Empleo Público, en la que por su propio contenido no se llega a definir el tipo de pruebas que habrán de celebrase para superar el proceso selectivo y si las mismas serán abiertas o restringidas, siendo en la correspondiente convocatoria donde se determinarán tales aspectos.

Amén de ello, recordemos que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta en relación con el artículo 61.1 del EBEP , los procesos selectivos correspondientes a estas convocatorias de consolidación de empleo necesariamente " tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia", por lo que podrá adivinarse que la convocatoria que se efectúe no será restringida, lo si fuera efectivamente así no sería aplicable la invocada doctrina del Tribunal Constitucional, que como se ha visto está referida a pruebas restringidas.

El fundamento de Derecho Quinto alude a la argumentación de por que se infringe la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP porque «la consolidación que ahora nos ocupa no se efectúa sobre personal propio de la Comunidad Autónoma que esté incluido en sus relaciones de puestos de trabajo,... sino que se refiere a funcionarios con habilitación de carácter estatal que son además funcionarios de cada Administración Local, en cuyas Plantillas y RPT habrán de figurar los correspondientes puestos de que se trate» .

Y rechaza el planteamiento indicado, diciendo:

lo que claramente no podrá ser aceptado si nos atenemos a lo que establecen los apartados 3 y 4 de la ya transcrita Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2.007 : corresponde a cada Comunidad Autónoma "la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal"; "la convocatoria de la oferta de empleo"; y "la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas". Y es que si resulta que conforme a tales disposiciones la Comunidad Autónoma tiene competencia para crear los puestos, para efectuar la oferta de empleo y para hacer las correspondientes convocatorias de procesos selectivos, obviamente también la habrá de tener cuando tal convocatoria se haga a través del sistema de consolidación de empleo

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Se refiere a continuación a la adopción del mismo criterio en sentencia de la propia Sala de 23 de Junio de 2009, dictada en el recurso 1671/2008 con transcripción de contenidos de la misma.

El Fundamento de Derecho Sexto afronta el argumento, expuesto por la parte con carácter subsidiario, de que «no existe constancia en el expediente administrativo del cumplimiento de la exigencia de que los puestos estén dotados presupuestariamente, como así lo establece la mencionada Disposición Transitoria Cuarta del EBEP »

Y razona su rechazo en los siguientes términos:

Este motivo tampoco podrá ser acogido, pues no puede prescindirse de la peculiaridad que revisten las plazas que recoge el Anexo V de la OEP que es objeto de impugnación en el presente proceso, en que aún cuando la competencia para efectuar los procesos selectivos corresponde, como se ha visto, a las comunidades autónomas, se trata sin embargo de plazas de la Subescala de Secretaría-Intervención de la Escala de Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal pero que pertenecen a las distintas entidades locales. Es por ello que no corresponde propiamente a los órganos de la Comunidad Autónoma establecer la necesaria cobertura presupuestaría, como así se deduce del informe de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Comunitarios de la Consejería de Hacienda que obra en el expediente administrativo (página 18), en el que se lee: " Se recoge la oferta de plazas para funcionarios con habilitación de carácter estatal, Anexo V, según lo recogido en la Disposición Adicional Segunda del EBEP . No se contemplan a los efectos de la tasa de reposición ni de su cobertura presupuestaria, al no ser personal propio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ".

Por otra parte, es verdad que no obra en el expediente, como debiera, ningún documento que acredite el cumplimiento de los presupuestos que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2.009 -que los puestos o plazas sean de carácter estructural, que estén los mismos dotados presupuestariamente y que se encuentren desempeñados temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005-; mas pese a ello no podrá desconocerse que la Letrada de la Comunidad Autónoma ha aportado junto al escrito de contestación, como documento nº 4, una relación alfabética que contiene un listado de las plazas de las distintas entidades locales que se utilizaron para elaborar la propuesta de inclusión de las veinte plazas a través del proceso de consolidación de empleo en la OEP, así como unas fichas impresas de un programa informático, apareciendo en tales documentos los distintos puestos o plazas con indicación de la entidad local a que pertenecen y del funcionario que la ocupa en cada caso, refiriendo expresamente que se trata de personal interino y la fecha del nombramiento de cada uno de ellos -siempre anterior al 1 de enero de 2.005-.

Por lo tanto de los datos que constan en tales documentos puede fácilmente inferirse que se satisfacen los requisitos exigidos, pues: a) como reflejan las fichas impresas los puestos están desempeñados con carácter temporal antes del 1 de enero de 2005; b) al tratarse de plazas de las distintas entidades locales cuyos puestos están ocupados por interinos, habrá que presumir necesariamente que se refieren a puestos estructurales, pues su existencia está amparada en el propio EBEP; y c) también habrá que presumir el aspecto relativo a la dotación presupuestaria, ya que así lo revela su actual cobertura mediante interinos y lo que también demostraría la inclusión en la plantilla presupuestaria.

En cualquier caso habrá de significarse que este aspecto de que se satisfacen los presupuestos de la reiterada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2.009 , ha sido objeto de declaración expresa en el propio Decreto 17/2010: " Asimismo, se autoriza la convocatoria de plazas correspondientes a los funcionarios con habilitación de carácter estatal de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo procesos selectivos de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural, que estando dotados presupuestariamente se encuentran desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 en virtud de lo establecido en el apartado cuarto de la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Por lo tanto podrá decirse que alcanza a tales extremos la presunción de validez y de acierto propia de la actividad administrativa que dimana del artículo 57 de la Ley 30/1.992 , desplazándose así a la parte recurrente, si le interesa hacer valer lo contrario como aquí acontece, la carga de demostrar que ello no es así.

Finalmente se rechaza en el Fundamento la alegación de falta de audiencia de las entidades locales afectadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL se anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Alvaro de Luis Otero interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

...casando y anulando la Sentencia recurrida y resolviendo, en consecuencia, declarar la nulidad del Anexo V, Habilitación de carácter estatal, del Decreto 17/2010, de 15 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2010, en el que se incluyen veinte plazas para el acceso por el sistema de consolidación de empleo temporal a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal (Subescala de Secretaría- Intervención)

CUARTO

Por diligencia de 2 de septiembre de 2013 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

QUINTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

...teniendo por efectuada oposición al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , y, previos los trámites legales, declara no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de noviembre de 2013 se designó ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martin de Hijas y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de Junio de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Anexo V del Decreto 17/2010, de 15 de Abril, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de dicha Comunidad para el año 2010.

En el recurso de casación se contienen tres motivos, cuyo enunciado sintético, sin perjuicio de la ulterior exposición de su desarrollo argumental al analizarlos, es el siguiente:

PRIMERO.- Infracción de la Disposición Adicional Segunda de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en sus apartados primero, puntos 1 y 2, cuarto y séptimo, así como la Orden APU/450/2008, de 31 de enero, por la que se aprueban los títulos académicos y programas mínimos requeridos para el acceso a la Subescalas en que se estructura la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, en su artículo 3.1.3.

SEGUNDO.- Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

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TERCERO.- El artículo 23.2, en relación al 14, de la Constitución Española , que consagran el principio constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad

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SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado sintético se acaba de exponer en el Fundamento anterior, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Se comienza exponiendo el contenido de la Disposición Adicional segunda de la Ley 7/2007 en su apartado primero, puntos 1 y 2, disposición que sustituye a los arts. 92 , 98 y 99 de la Ley 7/1985, de 3 de Abril de Bases del Régimen Local .

  2. Se afirma que «esta parte ha sostenido desde un primer momento en la presente litis la naturaleza de las funciones a desarrollar por este personal funcionario hace necesaria la existencia de una habilitación estatal para su ejercicio que ha de ser el criterio orientador de la interpretación de su régimen jurídico que se consagra en la Disposición Adicional Segunda EBEP bajo un complejo sistema de distribución de competencias repartidas entre el Estado, las Comunidades Autónomas y los propios Entes locales en los que prestan servicio, pero siempre [sic] teniendo partiendo de una regulación básica estatal que circunscribe el régimen jurídico aplicable a este colectivo funcionarial, de ahí lo dispuesto en el apartado séptimo de la Disposición Adicional Segunda EBEP "los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley"» ; y que «En materia de selección ( apartado cuarto Disposición Adicional Segunda EBEP ) la competencia para su ejercicio se atribuye a las Comunidades Autónomas, ... pero no de forma absoluta o incondicionada para que estas lo regulen o ejerciten libremente, sino que añade expresamente que dicho ejercicio ha de llevarse a cabo: "conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas" , »

  3. que «tales título y programas han sido aprobados mediante la Orden APU/450/2008, de 31 de enero, con el fin de que esta se lleve a cabo bajo unos criterios homogéneos con el fin de garantizar la eficacia de la necesaria habilitación estatal. En su artículo 3.1.3 la Orden citada indica que el acceso a la Subescala de Secretaria-Intervención solo se efectuará mediante oposición.,» y que «La reserva de plazas para procesos de consolidación de empleo cuya inclusión en la oferta de empleo se impugna de llevarse a cabo tendría como consecuencia ineludible la de impedir que el proceso selectivo posterior se pudiese realizar "conforme a...." los programas mínimos establecidos reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas , ya que no cabría la utilización del sistema selectivo de oposición» , pues la idea de programas mínimos incluye según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua «la determinación de la forma, de las operaciones necesarias y del sistema selectivo para acreditar los conocimientos exigibles» .

  4. Que ha de diferenciarse entre "sistemas selectivos", regulados en el art. 61 EBEP y "sistemas de acceso", a que se refiere el apartado séptimo de la Disposición Adicional Segunda de EBEP , que la sentencia confunde, y que en este caso el acceso a la Escala «no puede ser mediante un proceso de consolidación de empleo temporal, porque ello conlleva necesariamente como sistema selectivo el de concurso-oposición, cuando el legislador estatutario prevé exclusivamente, materíalizándose a través de la Orden APU/450/2008, de 31 de enero, desarrollo reglamentario de aquel asimismo de carácter básico, que el acceso a la Subescala de Secretaria-Intervención solo se efectuará mediante oposición, como consecuencia , debe reiterarse, de la especial relevancia de las funciones reservadas a dichos funcionarios y que propicia que el mencionado legislador estatutario haya optado por regularlos de una forma separada a la del resto de funcionarios públicos en una Disposición Adicional "ad hoc", y bajo unos criterios homogéneos para el acceso con el fin de garantizar la eficacia de la necesaria habilitación estatal»

  5. Que no es atendible la referencia que hace la sentencia a la Orden APU 244/2007, porque se dictó con base a una normativa diferente a la que rige en la actualidad. «Con dicha normativa entonces vigente resultaba abierta la posibilidad para la Administración del Estado al elaborar el programa para el acceso la posibilidad de elegir para cada Subescala y en cada convocatoria el tipo de sistema selectivo. El legislador estatutario no permite tal libertad en la normativa ahora vigente. Exige que una Orden de Programas Mínimos establezca, entre todas las cuestiones atinentes al proceso de selección de estos funcionarios, los sistemas selectivos; y para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención establece que el sistema ha de ser la oposición»; y que «N o se trata de valorar la bondad de un sistema concreto (el de concurso- oposición), como se hizo por la Audiencia Nacional en la resolución que se cita, pues eso fue lo que se discutió en el pleito y no el hecho de la convocatoria, se trata de que solo es posible un sistema selectivo en este caso porque así lo establece el EBEP de forma excepcional y este sistema es el de oposición: lo que hace imposible un proceso de consolidación de interinos para la Escala. ».

TERCERO

En su oposición al motivo primero del Recurso de Casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tras referirse al planteamiento del recurrente, y afirmar que «la Sala de instancia analiza la cuestión sobre términos que no admiten reproche jurídico» , afirma que «quien parte de un presupuesto manifiestamente erróneo es precisamente, la parte recurrente» . Y sale al paso de la afirmación de contrario de que no cabría la utilización del sistema selectivo de oposición, replicando al respecto que « es una afirmación tan errónea como falsa, toda vez que el proceso denominado de consolidación no excluye el sistema selectivo de oposición, antes bien, incluye el mismo, si bien añadiendo la fase de concurso. Por lo tanto, en nada puede afectar a los programas mínimos establecidos reglamentariamente por el Ministerio competente en la materia .» .

Alude a continuación al hecho de que «otras Administraciones (concretamente la Administración General del Estado), han aplicado el proceso de consolidación (y con ello el sistema de concurso-oposición), habiéndose sancionado y corroborado la convocatoria publicada al efecto por los tribunales de justicia» .

Con cita de la autorización contenida en la Ley 42/2006, que transcribe, se afirma que «Sobre la base de dicha previsión legal, se dictó la Orden APU/244/2007, de 29 de enero, por la que se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre en la Subescala de Secretaría - Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco de consolidación de empleo interino; la legalidad de esta Orden fue sancionada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada en el recurso número 150/2007 , y siendo recurrente, precisamente, el Colegio oficial de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid. Y el mismo pronunciamiento se produjo en las sentencias de Ea misma Sala de fecha 30 de septiembre de 2010 ( recurso núm. 252/10 ), o de 1 de julio de 2009 ( recurso núm. 349/2008 ).

Por tanto, no es cierto que la única forma de acceso sea la oposición libre, como se pretende de contrario. Cabe el acceso a través del concurso- oposición y en el marco de consolidación de empleo temporal, precisamente en base a las previsiones legales que la parte adversa entiende vulneradas, y como lo demuestra la práctica en el ámbito de la Administración del Estado, práctica que sido declarada ajustada a derecho en sede judicial.

Así, la Administración competente para realizar y aprobar la oferta de empleo, puede optar, como no puede ser de otra forma, por la consolidación, siempre que concurran al efecto los requisitos legalmente establecidos.» .

CUARTO

Expuestas las tesis enfrentadas respecto al primer motivo del recurso de casación, no consideramos adecuada la argumentación de la recurrente para desvirtuar la de la sentencia recurrida.

En esencia la infracción denunciada en el motivo no se basa en la contraposición directa entre los apartados de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, que cita (apartado primero, 1 y 2 y cuarto y séptimo) y el Decreto impugnado, sino en la contraposición de dicho Decreto y la Orden APU/450/2008.

De este modo la contradicción entre el Decreto y la Orden citada (en el texto modificado por la Orden APU/3805/2008, de 26 de diciembre), determinaría la contradicción con la Ley, que sería así, hemos de afirmar, una contradicción derivada o indirecta.

La clave de la argumentación se sitúa por tanto en el texto de la Orden.

Para situar a la Orden como clave de la cuestión la parte hace un planteamiento que no nos resulta aceptable.

Consiste en afirmar que la Orden viene a materializar la exigencia legal del apartado cuarto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 de que el ejercicio de la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas para la selección de funcionarios a que se refiere dicha Adicional debe rechazarse «conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas» . Tal planteamiento inicial no es discutible. Pero no puede aceptarse el paso siguiente del planteamiento, que da por sentado que la habilitación legal al Ministerio para regular los "programas mínimos" supone la habilitación para determinar el sistema de acceso, que es lo que hace precisamente la Orden referida en el art. 3.1.3, que la parte considera infringido.

La expresión legal de "programas mínimos" en el contexto en que se utiliza no puede entenderse que cubra la posibilidad de la restricción del sistema de acceso por Orden Ministerial, cuando la propia Disposición Adicional en su apartado 7 dice que «Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso...aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma» .

No resulta aceptable la explicación gramatical que propone la recurrente del sentido de la palabra "programación" en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, para incluir bajo dicho concepto el sistema de acceso.

En primer lugar, para sostener su tesis, la parte elige unas acepciones de la palabra "programa" según dicho Diccionario ( "Proyecto ordenado de actividades", "serie ordenada de operaciones necesarias para llevar a cabo un proyecto" , acepciones 7 y 8 del diccionario de 2001), que no se adecuan al contexto legal en el que tal palabra se utiliza. El propio diccionario recoge otras acepciones anteriores más adecuadas a dicho contexto ( "3. Tema que se da para un discurso, diseño, cuadro, etc. 4. Sistema y distribución de los materiales de un curso o asignatura, que firman y publican los profesores encargados de explicarlas" ), que de ningún modo permitirían cobijar bajo las mismas la selección de un sistema de acceso a la condición de funcionario.

En todo caso en el plano jurídico y en el ámbito concreto de la regulación del acceso a la función pública resulta indudable que, cuando se habla de "Títulos académicos y programas mínimos aprobados reglamentariamente" , la palabra "programas" se refiere a los temarios de las oposiciones o a disciplinas cuyo conocimiento es exigible en los procesos selectivos, no al sistema de selección para el acceso, cuando legalmente son varios los posibles.

En la interpretación de las normas regidas por el art. 3 del Código Civil el elemento gramatical ( "sentido propio de las palabras" ) es solo un elemento de partida, que debe ponerse en relación con otros (en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos"). En el caso actual el elemento contextual, como ya se ha anticipado, es determinante, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición Adicional.

Si aceptasemos que la palabra "programas" incluyese en su significado la posible determinación de un sistema de acceso, eso supondría que, cuando el apartado 4 establece la habilitación al Ministerio de Administraciones Públicas para establecer los programas mínimos, tal habilitación lo es también para la determinación del sistema de acceso. Pero si eso fuera así, la habilitación resultante supondría que los sistemas de acceso serían los determinados por el Ministerio de Administraciones Públicas y no los aplicables en la correspondiente Comunidad Autónoma, que es lo que dispone el apartado 7 de la Disposición Adicional.

El elemento contextual impone en este caso que la palabra "programas" no admita la interpretación que sostiene la parte recurrente, sino la que antes indicamos, de temarios de oposición o de disciplinas de necesario conocimiento para el acceso.

La consecuencia inmediata de lo explicado es que, cuando la Orden a que la parte se refiere establece unos sistemas de acceso determinados, no se adecua a la habilitación establecida en el apartado 4 de la Disposición Adicional, sino que incurre en una extralimitación, y entra en contradicción con dicho apartado y con el 7. A ello ha de unirse la contradicción con el art. 39 de la Ley 50/1990, y con la Transitoria Cuarta de la propia Ley 7/2007, párrafo 3 a la que aludiremos más adelante. Tal contradicción, conforme a lo dispuesto en el art. 62.2 Ley 30/1992 , determina su nulidad en el contenido concreto discutido ( art. 3.1.3) y la hace inaplicable en el caso actual, según lo dispuesto en el art. 6 LOPJ .

Comparando lo dispuesto en el art. 98.1 Ley 7/1985 (a que se refiere la parte recurrente en otro extremo de su argumentación, al que después nos referiremos) con la Disposición Adicional de la Ley 7/2007, se advierte con claridad que en la materia que nos ocupa se ha operado una descentralización en favor de las Comunidades Autónomas, a las que se le han atribuido competencias respecto de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter estatal, competencias que antes eran de la Administración del Estado. En esa descentralización las competencias sobre convocatorias de oferta de empleo público, selección de funcionarios (apartado 4) y sistemas de acceso (apartado 7) han pasado de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas; y por muy singular que sea el régimen jurídico de los funcionarios que nos ocupan, y por muy lógico que sea el objetivo de homogeneización de esos funcionarios, no es aceptable que por vía de una Orden Ministerial se traten de recuperar para la Administración del Estado competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, (la de selección del sistema de acceso, que resulta de la interpretación conjunta de los apartados 4 y 7 de la Disposición Adicional) o base una extralimitación en la interpretación del alcance jurídico de la habilitación para la regulación de los programas mínimos.

El sentido finalístico de la descentralización que el cambio legal operado supone ( art. 3.1 CC como elemento interpretativo) se lesionaría si un límite de tal descentralización, como es el indicado, se interpreta en el sentido expansivo que subyace en la regulación por la Orden Ministerial del sistema de acceso.

En conclusión hemos de prescindir de la regulación de la Orden referida y por ello de su valor en el caso actual como parámetro de validez del Decreto autonómico impugnado.

A partir de esta conclusión resulta ya intranscendente que el objetivo de consolidación de empleo temporal conlleve o no, como consecuencia obligada, la exclusión de la oposición como sistema de acceso y la imposición del sistema de concurso- oposición, imposición ésta última que sería el factor en el que la parte recurrente sitúa la contradicción con la Orden y a su través con la Disposición Adicional.

Pero en todo caso no está de más indicar que es compartible sobre el particular la argumentación de la sentencia recurrida, según la cual la consolidación del empleo temporal es compatible con un sistema de oposición, y que las objeciones que la parte aduce deberán, en su caso, oponerse a las convocatorias de selección, en función de los términos de las mismas.

Con ello, aun en el negado caso de que la Orden pudiera valer como parámetro de validez del Decreto, la argumentación del recurso no desvirtuaría la correcta argumentación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Tampoco es aceptable la crítica que se hace en el motivo al Fundamento Tercero de la Sentencia impugnada en el que se toma y reproduce la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de Junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 150/2007 , y por el contrario, consideramos correcta al respecto la argumentación de la Sentencia, como la argumentación que ésta recoge de la de la Audiencia Nacional.

Sin perjuicio de reconocer que en el caso decidido en la Sentencia de la Audiencia Nacional citada la orden impugnada (la Orden APU 244/2007, de 29 de enero, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Subescala de Secretaría-Intervención, mediante el sistema de concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación de empleo interino) no es totalmente asimilable al actual, pues aquí se impugna una oferta de empleo público, de la que, en su caso, derivaría una ulterior convocatoria de selección, lo importante es advertir que la razón de la impugnación es la de que la consolidación de empleo determina de por sí un sistema de acceso mediante concurso-oposición, y precisamente es este sistema el que la aquí recurrente cuestiona.

Es cierto que lo cuestiona en razón de su oposición al sistema establecido en la Orden APU 450/2008, elemento ausente del proceso decidido en la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Pero rechazado, como hemos rechazado antes, el valor de la citada Orden como parámetro de validez de un posible sistema de acceso por concurso-oposición, todo lo razonado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, cuya argumentación toma la aquí recurrida, argumentación que consideramos compartible, viene a fundar, en definitiva, la corrección de la tesis desestimatoria de la Sentencia recurrida.

Pese a que, en efecto, en el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional, la normativa aplicable no fuese, como en el caso actual, la Ley 7/2007, no es aceptable la afirmación de la parte de que «la normativa existente al tiempo de esta convocatoria de 2007 en materia de acceso a la Escala tenía su eje en el artículo 98 EBEP » [entendemos que la referencia al EBEP es un claro error material, y que la referida es la Ley 7/1985].

La Orden entonces en cuestión no tomaba como base de fundamentación el art. 98 de la Ley 7/1985 , sino, como inequívocamente se dice en su Preámbulo, el artículo 22, apartado Uno, último párrafo de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , y sobre todo el artículo 39 de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

No se trata, como la argumentación de la parte sugiere, de que bajo el marco de art. 98 Ley 7/1985 para el acceso a la Escala de Secretaría-Intervención fuese posible el sistema de concurso-oposición, y en ese marco se dictase la Orden 244/2008; y que en el sistema de la Ley 7/2007 no sea ya posible ese sistema, lo que, de ser cierto, privaría de toda virtualidad en cuanto precedente aceptable, a la Sentencia de la Audiencia Nacional, que es por donde discurre la línea argumental de la parte.

Por el contrario, la base esencial de fundamentación de la Orden referida la vemos en el artículo 39 de la Ley 50/1998 , que dispone que la convocatoria de procesos selectivos para sustitución de empleo interino o consolidación de empleo estructural y permanente, se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición; y que en este último podrán valorarse, entre otros, la experiencia en puestos de trabajo objeto de las convocatorias.

Precisamente es la posibilidad de un proceso de consolidación de empleo y la imposición para él de los sistemas de concurso o concurso-oposición, lo que la Ley 50/1989 establece, y bajo cuya cobertura se dictó la Orden cuestionada en el proceso de reiterada cita.

Pues bien, en la actualidad, la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 , establece en términos sustancialmente similares la posibilidad de convocatorias de consolidación de empleo temporal, y abre inequívocamente en ellas la posibilidad del concurso o del concurso-oposición.

Resulta así que en orden a la posibilidad tanto de la consolidación de empleo temporal, cuanto a la posible utilización en ella del concurso-oposición, no ha existido cambio; por lo que, pese a las diferencias antes referidas, toda la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Nacional tan citada, recogida por la sentencia aquí recurrida, y que ya afirmamos antes que compartimos, no resulta desvirtuada por la argumentación del motivo referido a ella, que no consideramos aceptable.

En especial debe destacarse el argumento de referencia de la STC 107/205 en la tan citada sentencia de la Audiencia Nacional, cuyos fundamentos esenciales se transcriben en la recurrida. En la citada Sentencia del Tribunal Constitucional se justifica, en términos a los que debemos ajustarnos, según lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ , la posibilidad de procesos de consolidación de empleo temporal, cuya impugnación es precisamente la base sobre la que se sustenta la línea argumental de la parte recurrente.

La lectura de los fundamentos jurídicos 4 y 5 de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, a los que debemos remitirnos, pone de manifiesto la falta de razón de la argumentación de la recurrente en la que cuestiona la posibilidad de consolidación del empleo temporal y para ello la posibilidad del sistema de concurso-oposición.

La finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima [dice el Fundamento Jurídico 5 de la STC 107/2003 ], ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un periodo más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, ni por lo tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado. La valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque efectivamente establece una desigualdad, esta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública

.

Como, con total corrección jurídica, razona la sentencia recurrida, será, en su caso, la convocatoria consecuente a la Oferta Pública de Empleo impugnada, la que podrá ser cuestionada en función de cuáles sean los términos de la misma; pero no, como pretende la recurrente, dicha Oferta de Empleo Público.

Se impone, por todo lo razonado, la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEXTO

El motivo segundo, como ya se dijo en el Fundamento de Derecho Primero, se refiere a la «Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público » .

En esencia el desarrollo argumental del motivo, que comienza con la transcripción de la citada Disposición Transitoria, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. que «los funcionarios a que se refiere la previsión de consolidación no están en la plantilla de la Comunidad Autónoma», por lo que «no se efectuaría el proceso previsto sobre personal propio e incluido en la relación de puestos de trabajo de la Administración que va a convocar, como exige la Disposición Transitoria Cuarta que ha de ocurrir e estos procesos» .

  2. Que la sentencia presume la exigencia de dotación presupuestaria de la Disposición Transitoria Cuarta EBEP .

  3. Que no «se cumple la exigencia del trámite de audiencia a las Entidades Locales afectadas, --que no supone indefensión para el Consejo recurrente desde luego cuya labor es velar por los intereses de la profesión de Secretario Interventor Tesorero de la Administración Local--, sino un incumplimiento esencial de procedimiento, pues no se ha probado en ningún momento que se haya recabado alegación alguna de las mismas» .

SÉPTIMO

En su oposición al segundo motivo la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tras exponer sintéticamente los términos del motivo, y referirse al fundamento quinto de la sentencia, en el que se aborda y resuelve la cuestión, correctamente en tesis de la parte, se afirma

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 , ha de ser analizada en necesaria relación con la Disposición Adicional Segunda de la misma, que establece que corresponde a cada Comunidad Autónoma "la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal", así como que compete dicha Administración Territorial la convocatoria de la oferta de empleo y la selección de aquellos funcionarios conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. De manera que, como se afirma en la sentencia impugnada, solo cabe concluir que "si resulta que conforme a tales disposiciones la Comunidad Autónoma tiene competencia para crear los puestos, para efectuar la oferta de empleo público y para hacer las correspondientes convocatorias de procesos selectivos, obviamente también la habrá de tener cuando tal convocatoria se haga a través del sistema de consolidación de empleo"

.

Se alude a continuación a una Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 1 de abril de 2008, incorporada al procedimiento, por la que se inadmitieron distintos escritos de solicitud de convocatoria de pruebas selectivas en el marco de un proceso de consolidación de empleo, cuya resolución afirmaba la competencia al respecto de la Comunidad Autónoma, por lo que, en tesis de la parte, «el propio Ministerio cuya Orden se considera impugnada de contrario, llevando a cabo Lo que podríamos denominar una interpretación "auténtica" de las normas legales y reglamentarias aplicables al caso contemplado, prevé la posibilidad e incluso la conveniencia de que las Comunidades Autónomas decidan convocar un proceso de consolidación respecto de los funcionarios con habilitación estatal, al ser competencia ( por cierto, indiscutida) de dichas Comunidades la de efectuar las convocatorias de pruebas selectivas para ingreso en las Subescalas en que se estructura la habilitación de carácter estatal» .

OCTAVO

Expuestos los términos del debate en torno al segundo motivo, no resulta desvirtuada la argumentación del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, que, dando respuesta a similar planteamiento de la instancia, lo rechazaba, pues suponía relativizar la competencia de la Comunidad Autónoma para efectuar procedimientos de consolidación de empleo para el acceso a la Subescala de Secretario-Interventor, lo que la sentencia consideraba que no podía ser aceptado, entendiendo que, si la Comunidad Autónoma tenía competencia para las convocatorias de procesos selectivos, «obviamente también la habrá de tener cuando tal convocatoria se haga a través del sistema de consolidación de empleo» .

La clave de la decisión de la sentencia se centra precisamente en la relación expuesta entre la Adicional y la Transitoria citadas, y tal clave constituye el objeto al que debía referirse la crítica del motivo, lo que este no hace, dejándola así indemne.

Ha de recordarse una vez más que es doctrina constante de esta Sala, de innecesaria cita individualizada por lo constante, que el objeto del recurso de casación no es el acto o disposición administrativa impugnada en el recurso contencioso-administrativo, sino la sentencia dictada en el recurso, y que la crítica de la casación no debe por ello dirigirse al acto objeto del recurso contencioso-administrativo, sino a la sentencia, tratando de demostrar la vulneración de derecho que a la misma se impute.

En el caso actual la crítica del motivo no se atiene a esa exigencia institucional de la casación, pues la clave esencial de la sentencia citada no es objeto de análisis y crítica en el motivo, lo que por ello solo justifica su desestimación.

En todo caso consideramos correcto el razonamiento de la sentencia sobre la necesaria relación entre las competencias contenidas en los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 y la Transitoria Cuarta.

En el contexto global de la Ley 7/2007 resulta claro que la facultad de efectuar convocatorias de consolidación de empleo, establecida en la Disposición Transitoria Cuarta corresponde a las Administraciones Públicas que tienen la competencia genérica para la convocatoria de los procesos de selección de funcionarios.

La Disposición Adicional Segunda atribuye la facultad de convocatoria de selección de funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal a las Comunidades Autónomas, de las que no dependen tales funcionarios, lo que constituye una singularidad marcada, susceptible de plantear alguna dificultad de coordinación con lo dispuesto en otros artículos de carácter general en los que se parta de la correlación entre la competencia de las Administraciones para la selección de los funcionarios y la vinculación de dichos funcionarios con dichas administraciones. En tal caso se deben superar dichas dificultades mediante la técnica de la interpretación conjunta, que es, en definitiva, la utilizada con una argumentación breve en la sentencia recurrida.

Y situados en tal tesitura, si la Disposición Adicional Segunda, apartados 3 y 4, no establece más límites de las competencias que atribuye a las Comunidades Autónomas respecto a la selección de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter estatal, que el de la necesidad de atenerse «a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas» ; pero no les restringe la competencia en cuanto a la consolidación de empleo temporal, es lógico entender que esa facultad, prevista en la Transitoria y otorgada claramente en ella a las Administraciones Públicas que tienen genéricamente atribuida la competencia para la convocatoria, debe considerarse incluida en la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas en la Disposición Adicional Segunda. De lo contrario se aplicaría a la competencia que esta Disposición Adicional les atribuye un límite que en ella no se contempla . Lo que en la sentencia recurrida se considera con acierto que sería «relativizar la competencia de la Comunidad Autónoma para efectuar procedimientos de consolidación de empleo...etc.» , y que entiende que no se puede aceptar.

En cuanto a la falta de previsión presupuestaria y falta de audiencia a las entidades locales, se reitera en sede casacional la misma cuestión planteada en la instancia y analizada y resuelta en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, cuya argumentación debió ser objeto de la crítica de la recurrente, y no lo ha sido, no ajustándose así a las exigencias antes referidas de la casación, de modo que la argumentación de la sentencia se mantiene intacta.

Por lo demás hemos de añadir por nuestra parte que dicha argumentación, que no ha sido impugnada de modo concreto por la parte recurrente en casación, la consideramos jurídicamente correcta y la compartimos.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del motivo segundo.

NOVENO

El motivo tercero aduce la vulneración del « artículo 23.2, en relación al art. 14, de la Constitución Española , que consagran el principio constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad» .

El desarrollo argumental del motivo se inicia con la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con cita al respecto de las sentencias 130/2009 y 126/2008 , con transcripción del último párrafo del Fundamento Jurídico 3 de dicha STC de 2008.

Tras ello se sale al paso de la argumentación de la sentencia de respuesta a planteamiento similar, alusivo a la STC 126/2008 , de que dicha sentencia se refiere a pruebas restringidas, cuando las de consolidación han de ser abiertas.

Y se replica a esa argumentación de la sentencia, afirmando que «una vez más se confunde proceso de selección con sistema de selección además de con las características de los posibles aspirantes» .

Se razona a continuación: a) que no se cuestiona que se trate de procesos restringidos «sino de justificación restringida y estricta de utilización de estos procesos para que su previsión y convocatoria no contradigan el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad consagrado en el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna » ; b) y que «También se dice en la sentencia que el objeto del recurso es la oferta de empleo público. Ello es incierto, el objeto es una previsión incluida en la oferta de empleo, pero no esta en su totalidad, una previsión que enlaza con un concreto proceso selectivo cuyas características se conocen a priori, pues de efectuarse ha de hacerse conforme a la Ley, proceso que se legitima solamente en el hecho de dar respuesta a una situación excepcional de forma excepcional» ; c) que la sentencia «presume la existencia de requisitos formales pero nunca justifica la excepcionalidad del proceso que se pretende, extendiendo sin más la presunción de validez y de acierto propia de la actividad administrativa que dimana del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común »; d) que «No se aclara la razón de que se opta por la consolidación y se obvie que la propia oferta debió plantear otra solución para el problema, para la necesidad de solución de empleo público que dice existir y pretende resolver, cual es la inclusión de todas las vacantes existentes o de parte de ellas para su cobertura mediante los procesos selectivos previstos en la Orden APU1450/2008, de 31 de enero, por la que se aprueban los títulos académicos y programas mínimos, pues ese es el objetivo a cumplir que la Ley le exige ( apartado cuarto Disposición Adicional Segunda EBEP ) amén de que las Diputaciones Provinciales o la Comunidad Autónoma asuman de forma adecuada sus responsabilidades creando y dotando presupuestariamente los puestos de trabajo necesarios en los correspondientes Departamentos de Asistencia a Municipios, como la Constitución y las Leyes les atribuyen, para su cobertura mediante la oportuna provisión de puestos» ; y que «La sentencia tampoco contradice la argumentación de la demanda en el sentido de que la utilización de este proceso selectivo puede resultar a la postre inútil para cubrir las vacantes existentes. La culminación del proceso no garantiza que en un breve plazo las plazas hoy vacantes no vuelvan a estarlo y tengan que volver a cubrirse de forma interina, continuando en la práctica el fenómeno que se pretende erradicar, puesto que los aspirantes que superen el proceso de consolidación y accedan a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal (Subescala de Secretaría-Intervención) obtendrían una habilitación "ope legis" que les permitiría optar a cualquier puesto reservado a dicha Escala en cualquier Entidad Local del territorio nacional».

En su oposición al motivo la Comunidad recurrida, en esencia, se limita a tachar al motivo de «especulativo, toda vez que no se está accionando en el recurso contra una concreta convocatoria, sino contra la elección de un determinado sistema de acceso. En definitiva, sería, en su caso, en la concreta orden de convocatoria donde habría de analizarse si alguna de sus bases, una vez publicadas, infringen el principio de igualdad en el acceso a la función pública constitucionalmente consagrado»

DÉCIMO

El motivo tampoco puede prosperar.

Es compartible la tesis de la recurrida sobre el carácter especulativo del motivo, que en realidad no se refiere propiamente al problema constitucional que, en su caso, pueda plantear la posibilidad de un proceso de consolidación temporal de empleo, sino a lo que da por sentado que es consecuencia del mismo, cual es un proceso de selección restringido, lo que no es el caso. En este sentido la argumentación de la Sentencia en la que se aduce que serán las convocatorias de procesos de selección para la cobertura de las plazas de la oferta la que, según sus términos, podrían ser cuestionadas, y no el concreto contenido de la oferta de empleo público impugnado, la consideramos totalmente adecuada al caso y jurídicamente correcta. Como lo es igualmente el razonamiento de la sentencia en el que se diferencia entre el caso al que se refiera la STC 126/2008 y el actual, que no revela, como la parte recurrente aduce, error de confundir proceso de selección y sistema de selección, sino que simplemente pone de manifiesto el hecho de que el proceso de selección debe llevarse a cabo con arreglo a uno de los sistemas legalmente previstos, y que la posibilidad de convocatoria de un proceso de selección no determina por sí sola cual deba ser el sistema a utilizar en dicho proceso. No es, así, la Sentencia la que incurre en la confusión que la parte le imputa, sino esta al imputársela.

Precisado que en el caso actual no se está impugnando un proceso restringido de acceso al empleo público, no resulta aplicable la doctrina constitucional que la parte invoca, sino la de la STC 107/2003 , citada en la recurrida al tomar en ella la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, a la que nos referimos líneas atrás (Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra Sentencia), en donde transcribimos la que consideramos clave argumental de dicha sentencia para aceptar la constitucionalidad en principio de los procesos de consolidación de empleo temporal. Basta por ello con que nos remitamos a la doctrina de dicha sentencia, para la desestimación del actual motivo, y por ende del recurso.

Por lo demás la parte de la argumentación del motivo que resumíamos en los apartados a), b), c) y d) del Fundamento de Derecho anterior estimamos que tendría, en su caso, su ámbito de operabilidad ante una concreta convocatoria de un proceso selectivo, pero no ante el contenido de la oferta de empleo público que aquí se recurre.

UNDÉCIMO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 4.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 3578/2012, interpuesto por el Procurador Don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación de del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1046/2010 , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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