STS, 3 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:289
Número de Recurso2168/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 2168/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 194/2008 , en el que se impugna la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Lleida, de fecha 29 de febrero de 2008, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire". Interviene como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 194/2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, anular la resolución impugnada, fijando como justiprecio de la finca expropiada a D. Juan Miguel , en la cantidad de 169.396,34 euros, incluido el premio de afección, más 600.- euros como indemnización por pérdida de derechos para el vertido de materia orgánica. 2º.- No efectuar pronunciamiento especial en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Juan Miguel , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 10 de marzo de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, estimando el recurso contencioso administrativo, se declare que la finca debe ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase o, subsidiariamente, a la vista de las pruebas practicadas en la instancia, se determine cual debe ser el valor del suelo de la finca de autos valorada como suelo no urbanizable.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que invoca la inadmisión del recurso al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , rechazando también los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Lleida, de fecha 29 de febrero de 2008, que estima parcialmente el recurso de reposición promovido contra la anterior de 30 de noviembre de 2007, se fija el justiprecio de la finca número NUM000 -parcela NUM001 del polígono NUM002 - del proyecto "Pla especial urbanistic de l'aeroport d'Alguaire", sita en el término municipal de Alguaire, clasificada como suelo no urbanizable, aplicando el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , obteniendo el valor de 1,76 €/m2, pero, atendiendo a la vinculación al precio reconocido por la parte expropiante, acoge el valor de 2 €/m2 señalado por la misma, que aplicados sobre la superficie expropiada de 40.843 m2, supone la cantidad de 81.686 euros, a la que ha de añadirse la indemnización por la cosecha pendiente por importe de 6.126, 45 euros, suma que a su vez ha de incrementarse con el 5% de afección y la indemnización en concepto de pérdida de derechos para el vertido de materia orgánica por importe de 600 euros, ascendiendo el total a la cantidad de 92.803,07 euros.

No conforme con ello, el expropiado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda, y a pesar de que los terrenos expropiados están clasificados en las NNSS como suelo no urbanizable, entiende que la calificación como Sistema General Aeroportuario otorgada por el Plan Especial del Aeropuerto de Alguaire, que les otorga el aprovechamiento correspondiente al efecto, es suficiente para que su valoración deba hacerse como si se tratara de suelo urbanizable, añadiendo que un aeropuerto, como sistema general de comunicación, aun cuando tenga un carácter supralocal, es de aquellos sistemas generales que crean ciudad y por lo tanto los terrenos expropiados al efecto se han de valorar como suelo urbanizable, invocando al respecto la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la expropiación para la implantación de sistemas generales aeroportuarios. Solicita al efecto la valoración por el método residual dinámico según informe presentado, a razón de 25,5487 €/m2. Subsidiariamente y para el caso de la valoración como suelo no urbanizable, pone en cuestión las fincas tomadas en consideración por el Jurado, abogando por los valores de referencia indicados por la propia parte y otras transacciones y precios abonados en otras expropiaciones, para terminar solicitando una valoración a razón de 14,20 €/m2.

Por sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso, examinando las pretensiones de la parte recurrente. Así y en cuanto la valoración del suelo como urbanizable, tras referirse a la doctrina general de esta Sala en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llega a la conclusión de que en este caso, el Aeropuerto de Alguaire no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido.

Reproduce en apoyo de dicha tesis el contenido esencial de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 , relativa al aeropuerto de Castellón.

En cuanto a la pretensión de modificación de la valoración del suelo en su consideración de no urbanizable, tras recordar la vinculación de la parte a lo solicitado en su hoja de aprecio, la Sala de instancia tomando en consideración los distintos elementos probatorios y razonando sobre el alcance y circunstancias de las fincas tomadas en consideración en cada caso por los informantes, así como las razones de las distintas transferencias, llega al justiprecio de 3,8 €/m2.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se invocan dos motivos, que pasamos a resolver, no sin antes examinar la alegación de inadmisibilidad del recurso, formulada por la Administración recurrida en su escrito de oposición, al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , al entender que tales motivos se dirigen a criticar, no un error en la sentencia recurrida por indebida aplicación del ordenamiento jurídico, sino la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. Planteada en estos términos genéricos la inadmisibilidad no puede ser atendida, pues, de una parte, el primero de los motivos de casación contiene una denuncia de infracción de la jurisprudencia en relación con la valoración de los terrenos expropiados con destino al establecimiento de sistemas generales y, por otro lado, en el segundo motivo se denuncia la valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, haciendo uso con ello de una de las vías que la jurisprudencia admite como forma de atacar el resultado probatorio de instancia y que, por ello, puede justificar la formulación de un motivo de casación al efecto. Por lo tanto, estando amparados ambos motivos en las previsiones del artículo 88.1 de la Ley procesal , debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada y entrar a resolver lo que proceda sobre los mismos, en atención a su planteamiento y fundamentación.

TERCERO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable en interpretación del artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , según la cual, en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales estén clasificados como suelo no urbanizable, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad, examinando dicha doctrina y su evolución, entendiendo que en este caso el aeropuerto de Alguaire contribuye a crear ciudad, pues se halla a tan solo 15 kilómetros de la ciudad de Lleida, afecta directamente a un área natural de expansión metropolitana con varios municipios implicados y favorece la estructuración global del sistema viario de la zona, refiriéndose al potencial económico y de desarrollo del entorno, añadiendo que la falta de reflejo del Plan Especial del Aeropuerto en el planeamiento general no altera su consideración como tal sistema general y su valoración como suelo urbanizable, aunque se mantenga arbitrariamente su clasificación como suelo no urbanizable.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues la denuncia de infracción de la jurisprudencia en cuestión se justifica, no en que la Sala no haya atendido a la misma -ya que la sentencia se apoya en tal jurisprudencia que cita ampliamente- sino en la apreciación fáctica o presupuesto de hecho en que se funda tal doctrina, que no es otro que la implantación del correspondiente sistema general contribuya a crear ciudad, como entiende el recurrente, por las razones que antes se han señalado sintéticamente, entre otras, la localización del aeropuerto, que favorece la expansión y desarrollo del área en que se encuentra, mientras que la Sala de instancia mantiene que no crea ciudad, razonando al efecto que: " Nos encontramos ante una infraestructura de carácter eminentemente regional, poniéndolo así de relieve el "Pla d'aeroports de Catalunya" al prever la construcción de un aeropuerto de aviación regional, en las cercanías de la ciudad de Lleida"que ha de facilitar a la població de les comarques lleidatanes l'accés al transport aeri amb enllaços des d'aquesta infraaestructura a qualsevol altre aeroport d'abast regional europeu".

Ante una infraestructura que no está vinculada a una determinada ciudad y por tanto no contribuye directamente al desarrollo de la misma. Las localidades en que se ubica son pequeñas, de unos 3000 habitantes, situadas a unos 15 Kms de la ciudad de Lleida, por lo que no puede deducirse que aquellas (Alguaire y Torrefarrera) sean las destinatarias principales del Aeropuerto. En este sentido, el Plan especial que prevé dicho sistema general se refiere al Pla Especial Urbanístic de l'aeroport, al terme municipal d'Alguaire i Torrefarrera y el Plan Director se refiere al aeropuerto de Lleida-Alguaire, con lo que obviamente no se vincula a una determina ciudad sino a toda la provincia de Lleida. Por otra parte, no existe expectativa alguna de que el nuevo aeropuerto lleve consigo la transformación inmediata de su entorno en suelo urbanizable, teniendo en cuenta que este entorno es rústico, es decir, la realidad física de la finca no estaba urbanizada, pues se describe con un aprovechamiento actual de cereal de invierno y el entorno global o conjunto no es de suelo urbano ni urbanizable sino que se corresponde con suelo no urbanizable, tal como se evidencia de los planos que figuran en el expediente administrativo. Lo que se está valorando en este caso es terreno no urbanizable por donde discurre o se ubica el sistema general aeroportuario, que no estructuran ni vertebran la ciudad. Tampoco se vulnera ni infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues en el caso de una gran infraestructura, como la que nos ocupa, no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del municipio, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión cuanto menos regional, pues su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, en tanto que el Tribunal Supremo invoca el principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos rotacionales".

Con ello la parte viene a plantear la aplicación de la doctrina jurisprudencial en cuestión alterando el presupuesto fáctico establecido en la instancia -que el aeropuerto no contribuye a crear ciudad- sin tener en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a la determinación del presupuesto de hecho efectuada por la Sala de instancia, en el sentido de que la implantación de Aeropuerto de Alguaire no contribuye a crear ciudad. No está demás añadir en relación con esta específica cuestión de apreciación de las circunstancias que permiten concluir en la contribución del sistema general a crear ciudad, que como ya se ha dicho en sentencia de 17 de noviembre de 2008 (entre otras muchas) el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal de instancia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución .

Pues bien, no habiéndose articulado motivo hábil para revisar el resultado fáctico alcanzado por la Sala de instancia en el sentido de que el aeropuerto en cuestión no contribuye a crear ciudad y partiendo de este presupuesto, es claro que no puede defenderse con éxito la infracción de la jurisprudencia que se invoca, que exige como presupuesto que el sistema general en cuestión contribuya a crear ciudad, pues solo entonces entra en función el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del desarrollo urbanístico, que constituye el fundamento de la doctrina jurisprudencial que justifica la valoración de suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratara.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ), la primera de las cuales reproduce en sus fundamentos esenciales la sentencia que es objeto de esta casación y de cuya doctrina hace correcta aplicación la Sala de instancia, que describe la situación fáctica del caso, en los términos que ya hemos reproducido antes, valoración que, como ya hemos indicado, al no haberse cuestionado en el motivo por alguna de las vías que la jurisprudencia señala, ha de mantenerse y, con ello, la aplicación que de la jurisprudencia efectúa el Tribunal a quo.

Finalmente, las alegaciones de la parte sobre la necesaria coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 319 y 348 de la LEC y el artículo 9.3 de la Constitución , junto con la jurisprudencia de los interpreta, al considerar arbitraria la valoración de la pruebas practicadas en la instancia, en relación con la pretensión subsidiaria de valoración del suelo como no urbanizable, entendiendo que no son comparables las fincas señaladas por el Jurado y tenidas en cuenta por la Sala, al no indicar su régimen urbanístico, tamaño o naturaleza; cuestiona la no consideración por la Sala de las transacciones efectuadas por el INCASOL en razón de que su adquisición no es para un uso agrícola, cuando tampoco lo es en el caso de autos, añade que la Sala adopta una solución salomónica, contrario a la legalidad y la equidad y además se hace por referencia a los informes de otros procesos, cuya extensión a este recurso no se ha producido, siendo elementos probatorios ajenos al pleito, sin que las partes hayan podido intervenir, con infracción del artículo 61 de la LJCA . Termina alegando la falta de valoración por la Sala de la documental aportada, relativa a expropiación por tasación conjunta para la ejecución del Plan Especial de equipamiento penitenciario Els Plans, de Tárrega, municipio cercano a Alguaire, en el que se fijó un valor del suelo a razón de 5,70 €/m2.

Para que la infracción denunciada en este motivo pueda prosperar es necesario acreditar la falta de fundamento y justificación de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia o que el resultado al que llega se muestra ilógico, irrazonable o absurdo, circunstancias que difícilmente pueden predicarse de una valoración como la que se recoge en la sentencia recurrida, en la que se razona en los siguientes términos: " El JEC fija el valor del suelo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , a partir de seis muestras homogeneizadas de justiprecios concretados entre los años 2005 a 2007, referentes a fincas ubicadas en la provincia de Lleida, en zonas relativamente próximas al término municipal en el que se encuentra la finca expropiada, dedicadas todas ellas al cultivo de cereales de secano. Dos muestras se refieren a justiprecios fijados por mutuo acuerdo y las otras cuatro a justiprecios fijados por el JEC.

El método de comparación, único legalmente posible dada la clasificación urbanística del suelo expropiado como no urbanizable, y la naturaleza de la obra pública causa de la expropiación, que en modo alguno puede ser entendida como creadora de ciudad en los pueblos de Alguaire y Torrefarrera, es el que aplica en el dictamen aportado a los presentes autos al amparo del artículo 61.5 LJCA , el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. D. Octavio para la finca núm. NUM003 de las expropiadas con ocasión del denominado Pla Especial urbanístic de l'aeroport d'Alguaire.

En su dictamen, el Sr. Octavio , recoge hasta seis transacciones realizadas entre los años 2005 y 2008. La primera se refiere a una oferta de venta de un terreno de secano situado en Almenar; las tres siguientes a compras efectuadas por el INCASOL de terrenos de secano ubicados a dos kilómetros de Tárrega, y las dos últimas a mutuos acuerdos celebrados con el Ministerio de Fomento, pero referidos a suelo de regadío.

El Letrado de la Generalitat, critica el dictamen pericial emitido, indicando que las transacciones efectuadas por el INCASOL no tienen por destino la explotación agraria, pues la función de este organismo público es la adquisición de suelo cercano a núcleos urbanos para destinarlos en un futuro a usos distintos del agrícola. Por ello, considera que estas compraventas no pueden tomarse como valores representativos del mercado agrícola. Asimismo señala que no pueden tomarse en consideración ni la finca muestra 2477, ni la expropiada por el Ministerio de Fomento.

La primera, por cuanto se encuentra situada mucho mas cerca del núcleo urbano de Alguaire que la que es objeto del presente procedimiento, tiene un aprovechamiento distinto, y además, una construcción, lo que provoca que su precio sea superior al de otras operaciones de compraventa de terreno no urbanizable dedicado al cultivo de secano. Y la segunda, por cuanto indica el Letrado de la Generalitat, que los precios pagados por el Ministerio de Fomento para la obtención de los terrenos necesarios para ejecutar las obras del AVE, es conocido que no responden ni al valor real de los mismos, ni al precio que cotizaban las transacciones entre particulares de terrenos con destino agrícola en la zona.

El artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación, a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que son susceptibles.

Pues bien, examinadas las muestras presentadas y las alegaciones formuladas, este Tribunal considera procedente fijar el justiprecio por el método de comparación, a partir de las propuestas formuladas tanto por el JEC, como por el perito Sr. Octavio , pues ambas reflejan transacciones reales, pero ambas deben ser matizadas, pues el JEC básicamente toma en consideración transacciones forzosas provocadas por la expropiación, si bien dos de ellas, adoptadas por mutuo acuerdo, mientras que el perito se centra en transacciones realizadas por el INCASOL por lo que la adquisición de suelo no urbanizable, agrícola, se realiza con el objetivo evidente de dedicarlo a un uso distinto de aquel.

No resultan aceptables en cambio las fincas muestra presentadas en su hoja de aprecio por la expropiada, en base al dictamen del Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Antonio , por cuanto las dos primeras se refieren a fincas con terreno de regadío; en la tercera, situada en el término municipal de Alcarràs, ni se indica la clasificación ni la calificación urbanística del terreno; y las dos últimas se refieren a compraventas realizadas por el INCASOL en los municipios de Corbins y Tàrrega, que dan valores similares a los utilizados por el perito Sr. Octavio en su dictamen.

Tampoco puede tomarse en consideración por su generalidad y falta de concreción en la zona expropiada, el estudio elaborado por el Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural de la Generalitat de Catalunya, sobre la evolución de los precios de la tierra en las diferentes comarcas de Lleida, durante los años 1984-2006.

Por todo ello, el justiprecio de la finca deberá partir de la cantidad de 3,8.-euros/m2, cantidad que por otra parte, es la que esta Sala ha determinado para otra finca de idéntica condición a la de autos, situada en el mismo polígono, con ocasión de la impugnación del justiprecio fijado en la expropiación derivada de la ejecución del mismo Plan urbanístico, en su Sentencia de 20 de enero de 2011 ".

La Sala de instancia señala el método de valoración aplicable, indica los elementos probatorios que toma en consideración, refiere la identificación de las fincas que figura en dichos informes y en el acuerdo del Jurado, con su localización, año de la transacción, naturaleza de esta, aprovechamiento del terreno y precio en cada caso, da razones sobre los testigos que va a tomar en consideración, que son tanto los del Jurado como los del perito procesal, y la modulación de cada uno de ellos y concluye con un valor ponderado de los mismos, que no resulta desproporcionado, como pone de manifiesto por la referencia a la valoración establecida en otros procesos de semejante contenido

En estas circunstancias no se aprecia la arbitrariedad denunciada, sin que frente a ello se impongan las alegaciones de la parte, pues la identificación de cada una de las fincas de referencia resulta suficientemente expresiva de su valor comparable; la Sala de instancia, contrariamente a lo que se sostiene por la recurrente, toma en consideración las adquisiciones del INCASOL, sin perjuicio de que se modere su valoración en razón de su destino no agrícola, de la misma manera que se modera, incrementándolo, el valor de las fincas tomadas en consideración por el Jurado, por responder a transacciones forzosas provocadas por la expropiación; la valoración se efectúa en razón de los elementos probatorios del proceso, la referencia a la valoración efectuada en otros pleitos lo es solo como constatación de que el resultado de la valoración es proporcionado y semejante a otros casos, en modo alguno se efectúa la valoración en aplicación de los mismos; y, finalmente, la Sala de instancia en una ponderación conjunta de la prueba, refiere aquellos elementos que entiende más significativos a efectos de llegar a una valoración adecuada y proporcionada de los terrenos expropiados, sin que con ello incurra en la infracción que se denuncia por la parte por no hacer referencia a determinada documental presentada, pues siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas ( sentencias de 26 de octubre de 999 y 14 de julio de 2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de d. Juan Miguel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 194/2008 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR