STS, 4 de Febrero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:329
Número de Recurso3403/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3403/11, interpuesto por ASOCIACIÓN DE INGENIEROS E INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA, EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE CASTILLA-LA MANCHA y EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Murga y Florido, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 891/2009, a instancia de los anteriores recurrentes, contra la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 891/2009 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos de Informática, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Informática de Castilla la Mancha y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Informática de la Comunidad Valenciana, contra la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Orden, en los concretos extremos en que ha sido examinada".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Murga y Florido en representación de Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla la Mancha y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Valenciana, presentó con fecha 28 de abril de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de abril de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 15 de junio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la citada Orden con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el recurso, teniendo por infringidos los preceptos legales citados en los motivos del presente recurso de casación.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 18 de octubre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 11 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que lo desestime, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, parte recurrida, presentó en fecha 29 de enero de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime íntegramente el recurso.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI) y dos Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos en Informática de ámbito regional interponen recurso de casación contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 30 de marzo de 2011 en el recurso 891/2009 , desestimatoria del interpuesto contra la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecieron los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

SEGUNDO

En el primero se denuncia la infracción del artículo 105.a) de la Constitución y el 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno , en cuanto que la sentencia considera que respecto a la Asociación se ha cumplido el trámite de audiencia previsto para el caso de la elaboración de las normas reglamentarias.

Sobre el particular la sentencia impugnada nos dice que

(...), respecto de la entidad ALI, hemos de convenir con la Sra. Abogada del Estado, que en su contestación a la demanda aportó un informe emitido por esta entidad y recepcionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la que expresamente indica el conocimiento de un borrador de la Orden Ministerial impugnada, frente a la que realiza las alegaciones que estima pertinentes, por lo que el tramite de audiencia ha sido cumplido frente a la misma

.

Tesis no compartida por los recurrentes, que afirma que ALI había presentado el 8 de noviembre de 2008 alegaciones al proyecto de la Orden impugnada por iniciativa propia, pero que no habían sido incorporadas al expediente, por lo que afirma que no puede entenderse cumplido el obligado trámite de audiencia en los términos reconocidos legalmente.

El motivo no puede prosperar, porque tiene como punto de partida una exigencia legal que la Sala de instancia no acepta, cual es la afirmación de la parte de que era obligada su audiencia, cuando es así que el argumento relativo a que efectivamente se había oído a la Asociación tiene en la sentencia una función de a mayor abundamiento, ya que la razón sustantiva del fallo se encuentra en el párrafo de la misma en el que se nos dice que

(...) el trámite de audiencia viene exigido frente a los colegios profesionales referidos a la ingeniería técnica de telecomunicación, lo que no afecta a los colegios, ni a la Asociación demandantes, en cuanto se refiere a otra actividad profesional referida a la ingeniería técnica informática

.

Era, por lo tanto, en la perspectiva en que se argumenta en este punto de la sentencia en la que había que combatirla, no en la de si, efectivamente, las alegaciones presentadas por ALI habían sido o no tomadas en cuenta a la hora de redactar la disposición.

TERCERO

En el segundo motivo se acusa a la sentencia impugnada de que ha incurrido en infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por la inseguridad creada a los demandantes al no haber entrado a enjuiciar el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso, por lo que se les habría producido indefensión.

Dos datos constantes en el proceso impiden acoger, asimismo, este motivo.

El primero, que la sentencia, después de una relación de las normas que considera aplicables al caso, concluye en los siguientes términos:

A la luz de los antecedentes normativos y del contenido de la Orden Ministerial que objeto del presente recurso, ha de convenirse con la Abogada del Estado, en la carencia de objeto de las alegaciones que la parte actora pretende articular como objeciones jurídicas a la misma, por cuanto la referencia a que materias recogidas en los planes de estudio en la indicada orden, se configurar como materias troncales de los estudios de ingeniería técnica informática carece de virtualidad jurídica alguna, por cuanto que, como hemos tenido ocasión de decir en otras sentencias referidas a impugnaciones de ordenes ministeriales similares, baste a titulo de ejemplo, la Sentencia de tres de febrero de dos mil diez, recurso 718/2008 , que puede existir que "...las materias objeto de estudio para obtener las titulaciones han de coincidir plenamente algunas y otras parcialmente al ser contemplada la disciplina bajo otro punto de vista científico o práctico", sin que por ello pueda hablarse de la ilegalidad de la norma cuestionada.

Y en orden a las alegaciones efectuadas por las entidades actoras sobre regulación como profesión titulada oficial de la Ingeniería Técnica en Informática, es una cuestión totalmente ajena al ámbito objetivo del presente proceso, cuya revisión jurisdiccional debe quedar circunscrita a la Orden Ministerial CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, alegaciones que escapan al examen de la legalidad de la misma

.

El segundo dato a considerar es el de que es la parte actora la que redactó el suplico de la demanda, pidiendo la nulidad de la Orden CIN/352/2009 "al haberse vulnerado en su tramitación las normas legales reguladoras del procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter reglamentario por considerar preceptivo el informe de los recurrentes".

Queda así evidenciado que el planteamiento del litigio se proyectó hacia una pretensión de nulidad por defecto del procedimiento administrativo, al haberse omitido la audiencia de los recurrentes y sin referencia en la delimitación de lo pedido a la cuestión de fondo subyacente, que la parte esgrimió solamente en función de lo que entendía que era una exigencia de ser oída que, en otro caso le habría generado indefensión.

Es por eso que no combatido en los motivos el argumento de la sentencia que excluía a los recurrentes de la exigencia legal de ser citados en audiencia en el expediente y razonado también en ella el porqué de su decisión en cuanto al fondo del asunto, en el sentido de que no hay óbice jurídico a que materias troncales de una titulación (en este caso, el módulo de telemática) puedan coincidir en otras, no cabe hablar de la denunciada indefensión, si bien hemos de añadir que aquel argumento es acorde con lo que hemos dicho en sentencia de 17 de julio de 2012 (recurso de casación 1419/2011 )

Se trata, por el contrario, de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que ordena que los planes de estudios de las titulaciones que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, en todo caso, deben diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión, a cuyo efecto el Gobierno ha de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios; siendo por ello aquéllas atribuciones profesionales y no las presentes competencias de la enseñanza, las que, en su caso, puedan incurrir en injerencia respecto las reservadas para otras profesiones. Se trata, por el contrario, de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que ordena que los planes de estudios de las titulaciones que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, en todo caso, deben diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión, a cuyo efecto el Gobierno ha de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios; siendo por ello aquéllas atribuciones profesionales y no las presentes competencias de la enseñanza, las que, en su caso, puedan incurrir en injerencia respecto las reservadas para otras profesiones

.

Observar, finalmente, que si bien en aplicación de los artículos 24 de la Ley 50/1997, de 26 de noviembre, del Gobierno y del 2.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales, no venía obligada la Administración a oír a entidades que no fuesen las que guardaban "relación directa con el objeto de la disposición" al ser éstas, en principio, solamente las constituidas por los Ingenieros de Telecomunicación, cuya titulación es la que iba a regularse, ello no obsta a que sí se las haya considerado legitimadas para accionar en el proceso, en cuanto han acreditado un interés legítimo para hacerlo (diferencia a la que hemos aludido para un caso análogo en nuestra sentencia de 10 de julio de 2012 ), concepto que es el que ha sido núcleo de su argumentación que, sin embargo, no se ha hecho valer más allá de justificar el defecto de forma que han acusado, pero sin extenderlo al examen de la razón material de su pretensión.

Cabe, también, hacer una breve alusión a la STS de 24 de noviembre de 2009 , reiteradamente citada en el escrito de interposición: la doctrina allí expuesta lo es en relación con un sindicato de funcionarios al que se le negaba audiencia por considerar que la disposición concernida tenía naturaleza organizativa sin incidencia en la situación de los funcionarios públicos, tema ajeno al tratado en el proceso.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que este proceso nos otorga, fijamos en cuatro mil euros la cuantía de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática y los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla la Mancha y de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 en el recurso 891/2009, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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