STS, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, sobre desestimación presunta de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador en relación a las liquidaciones de IVA del cuarto trimestre del 2001.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012, la representación procesal de la mercantil BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por falta de resolución expresa por silencio negativo de la reclamación instada ante el Consejo de Ministros, en Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, como consecuencia de las liquidaciones del IVA del cuarto trimestre del año 2001, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare no ser conforme a derecho el acto presunto impugnado y se reconozca a BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A. , el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por importe de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (228.326,91€), más los intereses legales, por los daños y perjuicios causados a mi principal, condenando a la Administración demandada al pago de tal indemnización con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Barcelona de Infraestructuras Municipales, S.A., contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial".

TERCERO

Evacuadas las conclusiones por las partes, en providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, fecha en la que se inició la deliberación finalizando en la sesión del día 28 de enero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la mercantil actora la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que formuló el 30 de noviembre de 2011. Lo hace, con sustento en el perjuicio que sufrió al tener que aplicar en la autoliquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio 2001 una Ley nacional (en concreto, los artículos 102, primer apartado, y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; en el particular relativo a la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que no integren la base imponible y se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del mismo) que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 y publicada en el DOUE el 26 del siguiente mes) declaró contraria a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995.

SEGUNDO

El escrito de contestación a la demanda omite todo tipo de argumento referido al fondo de la cuestión; es decir, que ponga en tela de juicio la concurrencia de cualquiera de los tres requisitos sustantivos exigibles para el éxito de una reclamación como aquélla, que son, como es sabido, (1) que la norma del Derecho de la Unión Europea infringida, tenga por objeto conferir derechos a los particulares; (2) que su violación hubiera sido una que por su entidad merezca el calificativo de "suficientemente caracterizada"; y (3) que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por aquellos.

Así, se limita tan solo a poner de relieve que aquella sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 fue publicada el 26 de noviembre del mismo año; que la hoy recurrente formuló su reclamación de responsabilidad patrimonial el día 30 de noviembre de 2011, es decir, seis años y cuatro días después de dicha publicación; que, por tanto, dejó transcurrir desde ésta y con notorio exceso el plazo de un año en el que prescribe el derecho a reclamar, según establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ; y que no cabe reconocer que una solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue extemporánea por haberse formulado el día 19 de mayo de 2006, produjera el efecto de interrumpir ese plazo de prescripción.

TERCERO

Esa cuestión del cómputo del citado plazo, se rige por una jurisprudencia de este Tribunal de sobra conocida que complementa aquel artículo 142.5 señalando, en lo que ahora es de interés: Que en casos como el de autos, su día inicial es el de la publicación de la sentencia del TJUE en el DOUE (por tanto, el 26 de noviembre de 2005 en el que enjuiciamos), pues es esa publicación la que permite por vez primera tener conocimiento pleno de los elementos de hecho y de derecho que integran la pretensión indemnizatoria, haciendo jurídicamente posible el ejercicio de la acción (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso 520/2011 , y las que cita, que aplican la conocida teoría denominada de la "actio nata"). Y que ese plazo queda interrumpido por cualquier medio de reacción del perjudicado que se haga valer dentro de él -y por los sucesivos si el tiempo que transcurre entre el ejercicio de unos y otros no es superior a un año- (como resulta, entre otras, de las sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 23 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos 572/2007 y 740/2011 ), siempre que los mismos no sean manifiestamente inidóneos o improcedentes para lograr el restablecimiento del patrimonio en lo que fue dañado o lesionado por causa de la aplicación de la norma legal luego declarada contraria a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea (así se deduce de esa sentencia de 11 de diciembre de 2009 y de las de 2 de marzo de 2011 , 29 de marzo de 2012 y 23 de julio de 2013, dictadas en los recursos 1860/2009 , 431/2009 y 889/2011 , entre otras); o, lo que es igual, siempre que su ejercicio no denote la falta de una diligencia razonable.

Por tanto, siendo obvio que entre el día inicial (26 de noviembre de 2005) y la fecha en que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial (30 de noviembre de 2011), ya había transcurrido, y sobradamente, aquel plazo de un año, debemos analizar si el medio de reacción que utilizó la hoy recurrente (constituido por una solicitud de rectificación de su autoliquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio de 2001, presentada el 19 de mayo de 2006 alegando aquella sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , y desestimada por resolución de 19 de febrero de 2007 al tenerla por extemporánea; a la que siguió la interposición contra ésta, el 22 de marzo de 2007, de una reclamación económico-administrativa que, por igual razón, se desestimó por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2010) fue, o no, manifiestamente inidóneo o improcedente, carente, o no, de una diligencia razonable.

CUARTO

La respuesta debe ser en el caso de autos la segunda de las dos de esa alternativa.

Es cierto que una solicitud como aquélla requiere para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, en principio o como regla, que sea presentada dentro del plazo previsto en su normativa reguladora (así, en sentencias de 13 , 20 [2] de abril y 5 de diciembre de 2012, dictadas en los recursos 613/2008 , 550/2008 , 581/2009 y 396/2010 , que citan en el mismo sentido las de 3 de junio de 2004 , 27 de septiembre de 2005 y 11 de diciembre de 2009 ). Y lo es, también, que este plazo al que acabamos de hacer referencia [de cuatro años, según el artículo 66, letra c), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria], podía entenderse iniciado el 31 de enero de 2002 ( artículo 71.4.2º, en la redacción entonces vigente, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en relación con el 67.1, párrafo cuarto, de la citada Ley 58/2003), y finalizado, por tanto, el 31 de enero de 2006.

Pero, pese a lo anterior, no deja de ser razonable que la hoy recurrente entendiera que dicho plazo de cuatro años se interrumpió el 22 de mayo de 2002, y que, por ello, volvió a correr de nuevo desde, como mucho, el día siguiente a ese, con la consecuencia de no ser extemporánea la solicitud que presentó el día 19 de mayo de 2006. Es así, porque el citado 22 de mayo de 2002 se le notificó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación encaminadas a verificar su autoliquidación, que concluyeron sin dictarse acto formal alguno de finalización de las mismas (así se lee en aquella resolución de 19 de febrero de 2007); a lo que pudo anudar, sin que ello fuera irrazonable, repetimos, los efectos de interrumpir, primero, y de iniciar de nuevo, después, [ artículo 68.1.a ) y 68.5 de la repetida Ley 58/2003 ], el cómputo del plazo de prescripción, igualmente de cuatro años, del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación [ artículo 66, letra a), de la misma Ley ], y, con ello, el efecto de extender hasta un día posterior al del 22 de mayo de 2006, el plazo para poder presentar aquella solicitud ( artículo 8.2, párrafo primero , y Disposición adicional tercera , número 2, párrafo primero, del entonces vigente Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que regulaba el procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria).

En suma, enjuiciando aquel único motivo de oposición que se esgrime en el escrito de contestación a la demanda desde la perspectiva con que ha de hacerse al decidir sobre una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, que no lo es la de la exacta interpretación que deban merecer las normas tributarias que regulan los medios de reacción contra una imposición fiscal indebida, sino, más bien, la de si el perjudicado observó al ejercitarlos una diligencia que no pueda ser tachada de irrazonable, debemos concluir que el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 estuvo interrumpido, en el caso de autos, desde el 19 de mayo de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2010, y que, por ello, ese plazo, contado desde esta última fecha, no había finalizado cuando el 30 de noviembre de 2011 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

Alcanzada esa conclusión y no alegados otros motivos de oposición, la estimación de este recurso se impone por aplicación del principio de unidad de doctrina, pues la jurisprudencia de este Tribunal, reflejada en más de un centenar de sentencias, como son, a título de ejemplo, las de 17 de septiembre [3 ], 15 de octubre , 10 y 23 de diciembre [2] de 2010 , 14 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos 373/2006 , 149/2007 , 153/2007 , 345/2006 , 388/2007 , 221/2007 , 535/2007 , 509/2007 y 203/2008 , afirma que aquellos tres requisitos sustantivos que antes indicamos como exigibles para el éxito de la acción, sí concurren en casos como el que enjuiciamos, pues: De un lado, la norma jurídica vulnerada por aquella normativa nacional -Sexta Directiva- sí confería derechos a los particulares; concretamente, el derecho a la deducción del IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella. De otro, esa normativa nacional sí supuso una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión Europea, tal y como en dichas sentencias se razona. Y, en fin, existe sin duda el nexo de causalidad directa entre la aplicación de la norma interna declarada por la STJUE de 6 de octubre de 2005 contraria a la Sexta Directiva y el daño ocasionado a la entidad reclamante, que no pudo deducir el IVA soportado en la cifra que le hubiera correspondido de haberse respetado por la legislación española los mandatos contenidos en la norma comunitaria.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción ya vigente cuando se interpuso este recurso (31 de julio de 2012), procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en él; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros, dado el alcance del debate trabado y el esfuerzo profesional que requería.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A.", contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dedujo ante el Consejo de Ministros el 30 de noviembre de 2011.

DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial del Estado, y el derecho de aquélla a ser indemnizada por la Administración del Estado mediante el abono de la cantidad de doscientos veintiocho mil trescientos veintiséis euros con noventa y un céntimos (228.326,91 €), más los intereses legales de dicha cifra desde el 30 de noviembre de 2011 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, apartados 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

IMPONEMOS a la Administración del Estado las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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