STS, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:340
Número de Recurso2691/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2691/2011 interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 570/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 570/2009 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Popular Español contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1671/07, RS 305/08, RG 3795/07 Y RS 317/08) que se declara en los extremos examinados conforme a derecho".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., el día 31 de enero de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 14 de febrero de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2011 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 29 de abril de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, concretamente:

  1. ) El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación y conculcación del artículo 218 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación y conculcación del artículo 20.Uno.18de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido e infracción por inaplicación de las Resoluciones de 24 de julio de 1987 y 25 de julio de 2001 de la dirección General de Tributos en relación con los principios inspiradores de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común y el artículo 8 de la Ley 1/1998 , así como del artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el Régimen Aplicable a las Consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria, al estimar esta parte que deben considerarse exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las comisiones de efectos comerciales descontados y otros documentos previamente descontados por otras entidades y comisiones por devoluciones de estos mismos efectos por impago.

  3. ) El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación y conculcación de los artículos 8 y 10 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, de las Circulares 4/1991 y 4/2004, del Banco de España y de los artículos 102 , 104 y demás concordantes de la Ley 37/1991, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, al estimar esta parte que debe minorarse el denominador de la prorrata en los costes relativos a la cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra no opcional y de las operaciones financieras relativas a la cartera de negociación, contratos FraŽs y futuros financieros.

  4. ) El cuarto motivo, al amparo del citado artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación y conculcación de los artículos 78 y 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , al estimar esta parte que debe minorarse el denominador de la prorrata en el importe relativo a las comisiones indemnizatorias por devolución de efectos de propia titularidad.

  5. ) El quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción, por inaplicación y conculcación del artículo 141.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 1 , 2.d ), 10 y 60.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, todo ello en relación con el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto a la improcedencia de la liquidación efectuada por un órgano de gestión; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "acuerde resolver conforme a Derecho procediendo la estimación del recurso de casación y en su consecuencia: 1) Case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dejándola sin efecto alguno y en su lugar, 2) Dicte otra por la que se estime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo 570/2009 interpuesto por esta parte y declare la inadecuación a derecho de los actos administrativos en él impugnados y consiguientemente se anulen tanto el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central como las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001 a 2005, ambos inclusive, a que se refieren, así como el acta firmada en disconformidad de la que las mismas tren causa y , en consecuencia, se acuerde la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la plena efectividad de la sentencia, así como la devolución de los importes ingresados".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 28 de noviembre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando, las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) La primera, ninguno de los motivos que se articulan deben dar lugar a rescindir la sentencia impugnada. La recurrente impugnó la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2001 a 2005, resolución ahora confirmada por la Audiencia Nacional. Las cuestiones que se plantean se refieren a la exención de las comisiones cobradas a otras entidades financieras por gestiones de adeudo de efectos comerciales; la inclusión en la prorrata de los costes derivados de diferentes operaciones de cesión temporal con pacto de recompra; el tratamiento de las comisiones percibidas por devolución de efectos; y, la procedencia de la liquidación provisional efectuada por el órgano de gestión.

  2. ) La segunda, las cuestiones planteadas han sido resueltas por la Sala del Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias que cita la Audiencia Nacional (2 de diciembre de 2009 y 6 de septiembre de 2010 - 16 de septiembre de 2010 -), sino también en otras posteriores, como por ejemplo la reciente sentencia de 31 de marzo de 2011 .

  3. ) La tercera, el primer motivo casacional, viene a alegar la incongruencia en la sentencia recurrida, o bien de falta de motivación, pero sin concretar en qué consiste este supuesto defecto procesal, ya que se remite a los motivos posteriores. No se aprecia en modo alguno tal falta de motivación o tal incongruencia, puesto que la sentencia está debidamente motivada y, además, resuelve todas las cuestiones planteadas, desestimándolas, por lo que el motivo no debe estimarse.

  4. ) La cuarta, el motivo segundo se refiere, una vez más al servicio de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena que han sido previamente descontados. La recurrente alega infracción de las normas relativas a las consultas vinculantes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, toda vez que, a su juicio, es de plena aplicación la contestación a la consulta vinculante formulada hecha mediante resolución a la Dirección General de Tributos de 24 de julio de 1987, en función de la cual, el cobro de efectos y documentos cuando se realicen por quienes hayan adquirido su titularidad plena es una operación no sujeta, sin perjuicio de la exención de los servicios accesorios como las aplicaciones de estos efectos entre entidades financieras. Y, en este motivo, se alega infracción de doctrina jurisprudencial por considerar que la Sala de instancia se aparta de lo resuelto en una consulta vinculante. Motivo que no debe ser estimado, porque el presupuesto de hecho a que se refiere la sentencia recurrida no es idéntico al contemplado en la contestación de la consulta. Así, el apartado 12 de la resolución de la Dirección General de Tributos se refiere a aplicaciones de efectos entre entidades financieras en el caso en que una de ellas tenga la titularidad plena de dichos efectos y proceda a su cobro directamente, mientras que la sentencia recurrida, resuelve el supuesto de prestación de servicio de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena, previamente descontados por el destinatario del servicio, concluyendo, acertadamente, que en el presente caso se está realizando una prestación de servicio que no se encuentra exenta sino sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en función de lo que establece el artículo 20.1.apartado 18 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, sobre exención de operaciones financieras. Así, el servicio de cobro sí está sujeto, cuando se trata de documentos de titularidad ajena, como es el presente caso, siendo, todo ello, acorde con la Directiva 77/388/CEE, artículo 13 .B y con el criterio interpretativo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentado entre otros en la sentencia de 26 de junio de 2003, Asunto 305/2001 .

  5. ) La quinta, el motivo tercero, tampoco debe ser estimado, de conformidad con el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, que se considera ajustado a Derecho y, en concreto al artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que no admite que al denominador de la prorrata se lleven minusvalías, cuando el precio de cesión del efecto es menor que el precio de recompra.

  6. ) La sexta, el motivo cuarto, se refiere el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto a comisiones percibidas por devolución de efectos de la propia titularidad. Cuestión que, también, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial antes citada, siendo ajustado a Derecho lo que se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. Así, las comisiones por devolución de efectos no son indemnizaciones, sino contraprestaciones que tienen por objeto retribuir prestaciones llevadas a cabo por la entidad bancaria en el desarrollo de su actividad.

  7. ) La séptima, el quinto motivo, tampoco, debe prosperar, toda vez que la liquidación girada se hizo por el procedimiento legalmente establecido y por órgano competente; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 2011 , recaída en los autos 570/2009, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de junio de 2009, RG 1671/07, RS 305/08, RG 3795/07 y RS 317/08, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Aduanero y Tributario de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el concepto de IVA, ejercicios de 2001 (abril a diciembre), 2002 y 2003 y contra liquidación provisional de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por IVA, ejercicios de 2004 y 2005.

SEGUNDO

Formula la parte recurrente como primer motivo de casación al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o por inaplicación y conculcación del artº 218 de la LEC . Afirma la parte recurrente que la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas al limitarse a citar fundamentos de sentencias anteriores y considerar su aplicación al caso concreto sin más; cita en concreto que respecto del fundamento relativo a la exención del IVA de las comisiones de efectos comerciales descontados y otros documentos previamente descontados por otras entidades, la sentencia ni rebate la aplicación del artº 107 de la LGT invocada, ni atribuye al texto de las resoluciones citadas y dictadas por la Dirección General de Tributos interpretaciones distintas a las efectuadas en la demanda, sencillamente ni las menciona. Y termina afirmando que no existe una suficiente motivación ni se tratan todas las cuestiones planteadas, negándole la tutela judicial efectiva.

Ciertamente la simple lectura de la sentencia de instancia deja en evidencia este motivo opuesto por la parte recurrente, que además es formulado de forma genérica incumpliendo la carga procesal que pesa sobre la parte recurrente de justificar suficientemente los motivos legales tasados que permiten atender al recurso de casación ordinario.

La sentencia hace referencia a las concretas cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda, a saber:

"Las cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes:

  1. La exención o no del IVA sobre las comisiones cobradas a otras entidades financieras por las gestiones relacionadas con el adeudo de efectos comerciales descontados.

  2. La inclusión en el denominador de la prorrata de los costes derivados de diferentes operaciones de cesión temporal con pacto de recompra de activos y operaciones relativas a futuros financieros.

  3. Tratamiento, respecto al IVA de las comisiones percibidas por devolución de efectos de propia titularidad.

  4. Procedencia de la liquidación provisional efectuada por un órgano de gestión para el IVA de los ejercicios 2004 y 2005".

Respecto de las tres primeras cuestiones, la sentencia señala concretos asuntos y sentencias en las que fueron planteadas y resueltas las mismas cuestiones objeto de la demanda, haciendo incluso referencia que el mismo demandante y referidos a ejercicios anteriores planteó estas mismas cuestiones, habiendo recibido respuesta judicial de la propia Sala, "recurso 442/05 respecto al IVA de ejercicios anteriores y han sido resueltas por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2007 ".

Sobre la primera cuestión, en concreto, esto es, sobre " la exención o no del IVA sobre las comisiones cobradas a otras entidades financieras por las gestiones relacionadas con el adeudo de efectos comerciales descontados el tratamiento en el IVA del servicio de cobro de letras de cambio, en los supuestos de las llamadas aplicaciones, esto es en aquellos casos en los que el efecto se encuentra domiciliado para el pago en otra entidad diferente", la sentencia de instancia se remite a los siguientes pronunciamientos, " sentencia de 19 de noviembre de 2003 (recurso 857/2002 ), y en otras posteriores de fechas 31 de marzo de 2005 (recurso 504/2002 , promovido por la Caja de Ahorros y de Pensiones de Barcelona), 19 de diciembre de 2005 (recurso 856/2002 , promovido por BBVA), 14 de febrero de 2006 (recurso 226/2003 , a instancia de Barclays Bank, SA), 5 de abril de 2006 (recurso 147/05 , a instancia de la Caixa d'Estalvis del Penedés), 10 de mayo de 2005 (recurso 435/95 , promovido por Caja Rural del Sur), 29 de abril de 2005 , 23 de junio de 2006 y 1 de junio de 2007 ( recursos 422/02 , 399/04 y 634/2005 , promovidos por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), 27 de septiembre de 2007 (recurso 14/2006, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura) y 24 de octubre de 2007 (recurso 182/05, promovido por Banca March), entre otras" y sin solución de continuidad desarrolla la tesis que fue recogida en las expresadas sentencias, para terminar haciendo referencia a que la misma fue confirmada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2009 y 6 de septiembre de 2010 -fechas erróneas, pero fácilmente detectable y corregible el error, como se verifica al hacer posteriormente la Sala referencia a las mismas sentencias indicando las fechas correctas-.

La lectura de las sentencias referidas, y en particular las del Tribunal Supremo, impide acoger la afirmación que hace la parte recurrente sobre que la sentencia ni siquiera rebate la aplicación del artº 107 de la LGT , ni tampoco menciona las resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos; lo cual denota que la parte recurrente no ha tenido la precaución de leer las citadas sentencias antes de hacer las referidas afirmaciones. Afirmaciones que, por demás, es la única concesión que hace en la genérica denuncia de conculcación del artº 218 de la LEC , a efectos de señalar y concretar la genérica imputación de falta de motivación y no responder la Sala a las concretas cuestiones planteadas.

Respecto de las otras cuestiones sustantivas objeto de atención en la demanda, igualmente la sentencia de instancia vuelve a remitirse respecto de " la inclusión en el denominador de la prorrata de los costes derivados de diferentes operaciones de cesión temporal con pacto de recompra de activos y operaciones relativas a futuros financieros", a la sentencia de 10 de noviembre de 2007 de la misma Sala , en recurso interpuesto por la misma parte, con transcripción de lo dicho en la misma, que además se remite a otras sentencias que tratan y resuelven la misma cuestión, con referencia a la confirmación del criterio vertido en las mismas por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de diciembre y 16 de septiembre de 2010 ; y "En cuanto al tratamiento respecto al IVA de las comisiones percibidas por devolución de efectos de propia titularidad", se remite a la sentencia de 10 de noviembre de 2007 , cuya tesis expone a continuación".

Por último, también entra la Sala a resolver sobre la procedencia de la liquidación provisional efectuada por un órgano de gestión, de forma harto motivada, aún cuando tampoco sobre este punto nada concreta la parte recurrente sobre las razones sobre las que se basa para alegar la falta de motivación de la sentencia.

Desde luego, una constante jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición ( art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda ( art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia.

La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia. Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio « se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales » ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). De este modo, « es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva » ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2). En suma, « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita » ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 2886/2006), FD Segundo; y la Sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 501/2006), FD Tercero), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Y es sabido, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 25 de abril de 1.994 y 25 de marzo de 1.996 , la motivación de las sentencias puede hacerse por referencia a otras, y en el caso de autos, alude la sentencia de instancia como antes hemos puesto de manifiesto, respecto de las primera de las cuestiones planteadas, hasta a trece sentencias emanadas de la propia Audiencia Nacional y dos del Tribunal Supremo, desarrollo argumental que podía ser conocida por la aquí recurrente, bastaba con consultar las citadas sentencias de obligada publicación y de conocimiento público, por lo que obviamente no podía alegar indefensión, ni falta de motivación o de congruencia, pues la Sala de Instancia, como se ha señalado, ha valorado y resuelto las cuestiones planteadas, aunque lo haya hecho, como podía, por referencia a otras sentencias, y, además, desarrolla expresamente una de las líneas contempladas en dichas sentencias; sin que por demás, ante una decisión desestimatoria por los fundamentos desarrollados fuera necesario, en los términos anteriormente apuntados, entrar en otras consideraciones a más abundamiento.

Pero es que además, es de resaltar que alguna de las sentencias reflejadas en la de instancia, han sido objeto de recurso de casación, valga de ejemplo la recaída en los autos 593/2003, de fecha 3 de marzo de 2006, la cual ha sido confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2011 .

Las otras dos cuestiones de fondo planteadas, fueron analizadas ampliamente por la sentencia de instancia con referencia a otras sentencias en las que fueron tratados y resueltos otros casos similares, aplicando al caso la norma jurídica que consideró y justificó de aplicación; como antes quedó expuesto y que excluye el reparo de incongruencia que alega la recurrente, debiéndose de nuevo recordar lo dicho anteriormente sobre los requisitos de la congruencia y la innecesariedad de responder pormenorizadamente a todas las cuestiones que la parte considera de interés.

CUARTO

Sobre las tres cuestiones de fondo planteadas, existe una abundantísima jurisprudencia, dado que no existen nuevas circunstancias ni nuevos alegatos que lleven a alterar la misma, la resolución de los tres motivos por razón de fondo deben resolverse con la simple referencia a las sentencias en las que se ha dado respuesta a dichas cuestiones.

Respecto de la inaplicación y conculcación del artº 20.Uno.18 de la LIVA e inaplicación de las Resoluciones de 24 de julio de 1987 y 25 de julio de 2001, sobre la consideración de exentas de IVA las comisiones de efectos comerciales descontados y otros documentos previamente descontados por otras entidades y comisiones por devolución de estos mismos efectos por impago, baste con recordar lo dicho en las sentencias, entre otras muchas, de 3 de mayo de 2012, rec. nº. 4385/2008 , y 28 de marzo de 2012, rec. nº. 1289/2008 , esta última recaída en recurso entre las mismas partes, referido a ejercicios anteriores.

Respecto a la inaplicación y conculcación de los arts. 8 y 10 del Real Decreto 505/1987, de las Circulares 4/1991 y 4/2004 del Banco de España y arts 102 , 104 y concordantes de la LIVA , en cuanto a la minoración en el denominador de la prorrata en los costes relativos a la cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra no opcional y de las operaciones financieras relativas a la cartera de negociación, contratos FraŽs y futuros, baste con recordar lo dicho en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de septiembre de 2010 , rec. nº. 4406/2005, de 22 de septiembre de 2011 , rec. nº, 5254/2007 , 8 de marzo de 2012 , rec .nº 540/2008, de 12 de junio de 2013 , re. Nº. 412/2009 , y 28 de marzo de 2012 , rec. nº. 1289/2008 , esta última recaída en recurso entre las mismas partes, referido a ejercicios anteriores.

Respecto de la inaplicación y conculcación de los arts. 78 y 104 de la LIVA , al tener que minorarse el denominador de la prorrata en el importe relativo a las comisiones indemnizatorias por devoluciones de efectos de propia titularidad, baste con recordar lo dicho en las sentencias, entre otras muchas, de 16 de septiembre de 2010 , rec. nº. 4406/2005, de 22 de septiembre de 2011 , rec. nº, 5254/2007 , y 28 de marzo de 2012 , rec. nº. 1289/2008 , esta última recaída en recurso entre las mismas partes, referido a ejercicios anteriores.

QUINTO

El último de los motivos de casación se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción y conculcación del artº 141, g) de la LGT , y arts. 1 , 2.d ), 10 y 60.1 del Real Decreto 939/1986 , en relación con el artº 12.1 de la Ley 30/1992 , por la improcedencia de la liquidación efectuada por un órgano de gestión. La Sala de instancia resolvió la cuestión controvertida en los siguientes términos:

"En cuanto a la procedencia de la liquidación provisional efectuada por un órgano de gestión para el IVA de los ejercicios 2004 y 2005, no se aprecia la falta de competencia. La liquidación provisional efectuada se realiza como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 b) de la LGT 58/2003 que establece que "la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria".

En este caso fueron los datos obtenidos en las actuaciones inspectoras en relación a los ejercicios 2001 a 2003 (modificación del saldo a compensar en los ejercicios comprobados) los que fueron utilizados por el órgano de gestión para un procedimiento de verificación en relación a los ejercicios 2004 y 2005. Como consecuencia de ese procedimiento de verificación se dictó la correspondiente liquidación provisional y ello al amparo del artículo 133.1 de la Ley 58/2003 que establece que "El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma".

A la vista de los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, transcritos, el motivo articulado por la recurrente en los términos que lo hace resulta enormemente confuso. Por de pronto, la primera crítica que hace a la sentencia de instancia cuando aplica los arts. 131, b ) y 133.1 de la LGT , es su falta de motivación; pues bien, si la parte recurrente consideraba que existía falta de motivación, debió articular el motivo casacional al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , y no como lo hace a través del apartado d); en consecuencia el motivo debió declararse inadmisible en aplicación del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la infracción denunciada no tiene encaje en el artículo 88.1.d). Recordemos que el artículo 92.1 exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; que una reiterada Jurisprudencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y en aras de la seguridad jurídica, demanda que en el escrito de interposición se cumplimenten con rigor jurídico los requisitos formales de dicho escrito ( sentencias de 28 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1493/2006 -, 5 y 19 de junio de 2009 - recursos de casación 5402/2005 y 11469/2004 -); que la omisión de la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 en el escrito de interposición supone la inadmisión del recurso salvo en aquellos casos en que pueda deducirse sin dudas el motivo articulado ( sentencia de 10 de noviembre de 2004 y las ya citadas de 5 y 19 de junio de 2009 ).

Considera la parte recurrente con cita de los arts 141,g) de la LGT , 10 y 60.1 del Real Decreto 939/1986 y 12.1 de la Ley 30/1992 , que la competencia para practicar liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación compete a la Inspección de los Tributos, y afirma que "y siendo esta competencia irrenunciable, no resulta admisible que el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación del IVA de los ejercicios 2001 a 2003 se materialice a través de una liquidación provisional practicada por un órgano de gestión tributaria (la Unidad Central de Grandes Empresas) rectificando la cifra del IVA a compensar en el ejercicio de 2004 como consecuencia del resultado de un procedimiento de inspección del período 2001 a 2003", y continúa la parte recurrente, "por tanto, la Inspección de los Tributos tenía dos opciones en orden a regularizar definitivamente el IVA en los ejercicios 2001 a 2003: a) Proceder, en efecto , a liquidar a Banco Popular Español, S.A. el importe liquidado ahora por Gestión Tributaria o b) Incoar un acta de IVA previa en relación con el ejercicio de 2004, ya que se darían los presupuestos previstos en el artº. 50 del Real Decreto 939/1986 para ello". Y decimos que es confusa y oscura la argumentación que acompaña al motivo, en tanto que el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación del IVA de los ejercicios 2001 a 2003, en modo alguno se ha materializado a través de una liquidación provisional practicada por un órgano de gestión tributaria, como se afirma por la parte recurrente, sino que consta de manera indubitada que la liquidación correspondiente al período 2001, abril a diciembre, 2002 y 2003, se dictó en aplicación del artº 141.g) de la LGT , como resultado de actuaciones de comprobación e investigación por órgano de la Inspección, puesto que como expresamente se recoge en la liquidación cuestionada, "De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Resolución de 26 de diciembre de 2005 de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tiene, a efectos de lo dispuesto en el RGIT , la consideración de Inspector-Jefe el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes", y además la liquidación, como expresamente se recoge en la misma, posee el carácter de definitiva. Respecto del ejercicio de 2004. Pero es que si confusa es la examinada alegación, resulta absolutamente incomprensible la afirmación de que "por tanto, la Inspección de los Tributos tenía dos opciones en orden a regularizar definitivamente el IVA en los ejercicios 2001 a 2003: a) Proceder, en efecto , a liquidar a Banco Popular Español, S.A. el importe liquidado ahora por Gestión Tributaria o b) Incoar un acta de IVA previa en relación con el ejercicio de 2004, ya que se darían los presupuestos previstos en el artº. 50 del Real Decreto 939/1986 para ello"; puesto que respecto de los ejercicios 2001 a 2003, ya se ha dicho que se ha seguido un procedimiento inspector, se levantó el acta correspondiente y se liquidó definitivamente por órgano competente, por lo que no se entiende la referencia a las opciones que tenía la Inspección para regularizar dichos ejercicios, lo que hace perder todo significado la referencia que se contiene al ejercicio de 2004, invitando a esta Sala a un ejercicio de pura especulación para tratar de subsanar los defectos de justificación que resultan evidentes en la argumentación actora, lo cual no nos corresponde, siendo una carga procesal que compete al recurrente justificar en términos comprensibles el motivo en el que basa su impugnación, con todo, es de observar que respecto del ejercicio de 2004, la liquidación girada se deriva de un procedimiento de verificación de dato, dictada por autoridad competente y dentro de los márgenes autorizados por la LGT, artº 131 y 132 .

SEXTO

Al rechazarse los motivos alegados, procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse preceptivamente con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita las mismas a la cifra máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2691/2011, interpuesto contra sentencia de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 570/2009, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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