STS, 3 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:322
Número de Recurso481/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 481/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 113/09 , relativo a la modificación de la tasa por el servicio de estación municipal de autobuses. Ha intervenido como parte recurrida AVANZA LÍNEAS INTERURBANAS, S.A., representada por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Avanza Líneas Interurbanas, S.A., contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 22 de diciembre de 2008, por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas e impuestos y las disposiciones generales de precios públicos, con efectos a partir del 1 de enero de 2009 (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia, número 155, de 26 de diciembre de 2008), procediendo a declararlo nulo «en lo que se refiere a la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses», que era la concernida por la impugnación.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se halla en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero.

La Sala de instancia comienza el segundo fundamento exponiendo que el acuerdo impugnado modificó los artículos 2 y 6 de la «Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses», que había sido establecida por previo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 28 de febrero de 2006 (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia, número 63, de 26 de mayo de 2006).

Explica a continuación que «[c]onstituye el hecho imponible de la Tasa - conforme al art. 2º modificado- la prestación de los servicios y actividades en las instalaciones municipales con ocasión de transportes interurbanos de viajeros, tanto en líneas regulares como discrecionales... habiéndose omitido la mención en el hecho imponible a la prestación de los servicios y actividades en la Estación municipal de autobuses que se contemplaba en el Acuerdo plenario de 28 de [febrero] de 2006 por el que se estableció la imposición y ordenación de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses de Segovia».

Entiende, no obstante, que «tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica de la Tasa ni de la Ordenanza que se examina, que no olvidemos es la modificación de la "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses"» y ofrece tres argumentos para sustentar esa tesis:

(1º) «[P]rueba de ello es que en el informe de 9 de octubre de 2008, del Sr. Concejal de Economía y Hacienda por el que se propone modificar, entre otras, tal Ordenanza, propone modificar el concepto de la Tasa y el cálculo de la tarifa, con el fin de recoger no solo los supuestos de utilización de la Estación de Autobuses por las líneas regulares, sino también los servicios discrecionales de viajeros que también utilizan las instalaciones municipales».

(2º) «A mayor abundamiento, en el informe del Técnico Inspector de Servicios adscrito al Negociado de Tráfico y Transportes de 8- 10-09 se identifica la infraestructura como Estación de Autobuses explotada mediante gestión indirecta a través de concesión administrativa por la empresa CAR S.A., correspondiendo a dicha mercantil la recaudación obtenida tanto por los conceptos tarifarios de la Estación de autobuses, que se recogen en una Tasa, como los conceptos tarifarios que se recogen en un Precio Público, estableciéndose la concesión a riesgo y ventura de la empresa concesionaria».

(3º) «Asimismo, la Propuesta de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de la Estación municipal de autobuses, recoge las modificaciones propuestas y anteriormente referenciadas, lo que se mantiene a lo largo de su tramitación, aprobándose finalmente, mediante Acuerdo Plenario de 22-12-0[8] la modificación de la citada Ordenanza».

Consecuentemente, para la Sala de instancia «no hay duda de que el Acuerdo Plenario aquí impugnado, lo que aprueba es la modificación de los art. 2º y 6º de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses».

Concluye en el tercer fundamento la procedencia de estimar el recurso, porque «la prestación de los servicios y actividades en las instalaciones municipales, que constituye[n] el hecho imponible de la Tasa, se presta[n] en una infraestructura o instalación municipal, denominada "Estación de Autobuses" que no cuenta ni con autorización preceptiva ni con las instalaciones precisas», razonando esa conclusión como sigue:

La gestión y explotación de la infraestructura aquí denominada "Estación de Autobuses" fue adjudicada a la empresa CAR S.A. en virtud de acuerdo del Pleno de 30-12-05.

Dicha infraestructura no tenía la calificación jurídica de Estación de Autobuses, sino de aparcamiento o garaje, por cuya utilización no se abonaba pago alguno en concepto de Tasa, por lo que el establecimiento de una Tasa municipal por su utilización exigía la modificación de su naturaleza jurídica a la de Estación de Transporte, a través de la aprobación del correspondiente Reglamento, tal y como se recogía en el contrato administrativo.

Mediante Acuerdo Plenario de 29 de noviembre de 2006 (publicado en el BOP de 23-2-07) se aprobó el Reglamento de Regulación de la Explotación de la Estación de Autobuses de Segovia, disponiendo en su art. 3 que las tarifas de aplicación serán fijadas por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Interesa destacar que el citado Reglamento, al igual que el Acuerdo Plenario, han sido anulados por sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2008, recaída en el recurso 237/07 , coincidiendo con el informe emitido por el Técnico Asesor de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en que la instalación existente en el Municipio de Segovia destinada al aparcamiento de autobuses desde un punto de vista técnico jurídico no tiene la consideración de estación de autobuses, al no reunir los requisitos exigidos como mínimo para tener tal condición en el artículo 184 del Real Decreto 1211/1990 , por tratarse de una mera instalación de titularidad municipal destinada al aparcamiento de autobuses, no habiéndose instado ante la Dirección General, ni con carácter previo, ni posterior a la aprobación del Reglamento, el otorgamiento de la autorización administrativa preceptiva para el establecimiento de una Estación de transportes por carretera, concluyendo este Tribunal que la instalación existente no fue considerada de facto, ni podía serlo jurídicamente, por la Junta de Castilla y León, como una Estación de Servicios, ni materialmente reunía las condiciones técnicas para ello, declarándose, en consecuencia, la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 29 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Reglamento para la Estación de Autobuses, ya que dicha reglamentación solo podrá aprobarse cuando se cuente con la autorización preceptiva y las instalaciones precisas.

Así las cosas, coincidimos con la recurrente en considerar que la nulidad del Reglamento y la consideración jurídica de dicha infraestructura municipal como aparcamiento de autobuses y no como Estación de Autobuses, incide claramente en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Estación Municipal, pues no es jurídicamente admisible aplicar unas Tasas establecidas para la utilización de una infraestructura que ha sido declarada nula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo recordarse que conforme al art. 3 del Reglamento, las tarifas de aplicación serán fijadas por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Cierto es que ahora en la definición de hecho imponible se omite la mención a la prestación de los servicios y actividades en la Estación municipal de autobuses , que se contemplaba en el Acuerdo plenario de 28 de [febrero] de 2006 por el que se estableció la imposición y ordenación de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses de Segovia, con la finalidad de recoger no solo los supuestos de utilización de la Estación de Autobuses por las líneas regulares, sino también los servicios discrecionales de viajeros que también utilizan las instalaciones municipales, disponiendo el art. 2º modificado que constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actividades en las instalaciones municipales con ocasión de transportes interurbanos de viajeros, tanto en línea regulares como discrecionales, tales como los referidos a la entrada, parada y salida de los autobuses, expedición de billetes, uso de consignas y cualquier otro tipo de servicio o actividad que se preste o desarrolle en el recinto de las instalaciones municipales destinadas al efecto.

Ahora bien, lo cierto es que la única instalación municipal destinada al efecto, es la denominada "Estación de Autobuses", que como se reconoce en la contestación a la demanda, constituye el principal punto de carga y descarga de pasajeros en dicha ciudad para los servicios regulares de transporte interurbano por carretera que tienen su origen o destino en la misma, no existiendo ninguna otra instalación análoga, pública o privada, en todo el término municipal.

Siendo esto así, preciso será entender que la Tasa no puede ser aplicada a la prestación de servicios y actividades en una infraestructura o instalación municipal que ha sido declarada ilegal y nula por este Tribunal, debiendo significarse que la Ordenanza Fiscal impugnada, es la reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses, con independencia que se omita tan concreta mención en la definición de hecho imponible, y se sustituya por la genérica de "instalaciones municipales", pues en cualquier caso, como ya ha declarado esta Sala, se trata de una infraestructura municipal que no ha modificado su naturaleza como aparcamiento de autobuses, y que no puede tener la consideración de una Estación de transportes por carretera, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que la Tasa no puede ser exigible por cuanto la prestación de los servicios y actividades en las denominadas instalaciones municipales, se lleva a cabo en una instalación existente en el municipio de Segovia, destinada aparcamiento de autobuses que desde un punto de vista técnico jurídico no tiene la consideración de Estación de autobuses, al no reunir los requisitos exigidos como mínimo para tener tal condición en el art. 184 de Real Decreto 1211/90 , tratándose de una mera instalación de titularidad municipal destinada al aparcamiento de autobuses, y que por tanto ni fue considerada de facto, ni podía serlo jurídicamente , por la Junta de Castilla y León, como una Estación de Servicios, al no reunir materialmente las condiciones técnicas para ello, único supuesto, este último, en que el importe abonado por tal concepto podría ser repercutido en las tarifas de los servicios regulares de transportes.

A este respecto, interesa destacar que a la recurrente, como concesionaria del servicio regular de transporte permanente y de uso general, de viajeros por carretera entre Segovia y Ávila (VACL-041) le fueron giradas por la empresa concesionaria de dicha infraestructura las liquidaciones correspondientes a la Tasa por autobuses y por viajeros, procediendo la recurrente a repercutirlas en su Cuadro de tarifas. Sin embargo, al someter dicho Cuadro tarifario a la aprobación del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, dicho Servicio denegó el 28-4-08 la aprobación del Cuadro de tarifas al no ser posible dicha aprobación y autorización debido a que se ha confeccionado aplicando una Tasa de utilización de la estación de autobuses de Segovia, y tal infraestructura de transportes no tiene autorización para desarrollar su actividad con tal carácter, ni estar clasificada como Estación de Autobuses, a tenor de lo establecido los artículos 183 y 184 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre , no pudiendo aplicarse canon o tasa alguna por tal concepto, con devolución del cuadro de tarifas aportado, requiriendo a la actora para la presentación de un nuevo cuadro confeccionado sin la aplicación de la tasa citada; lo que obviamente supone un perjuicio económico para la recurrente como concesionaria del servicio regular de transportes de viajeros

(FJ 3º).

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Segovia preparó recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2011, en el invocó dos motivos de casación: el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), y el segundo con sustento en la letra d) del mismo precepto.

(1) En el primer motivo, el letrado del Consistorio denuncia la infracción de los artículos 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), 24.1 y 120.3 de la Constitución española , porque la sentencia de instancia incurre en falta de motivación.

Aduce que, más allá de la mención a efectos puramente enunciativos del fundamento primero, la sentencia recurrida omite cualquier valoración sobre los argumentos que adujo en la contestación a la demanda, así como sobre los hechos, debidamente acreditados y que no fueron objeto de controversia, que a continuación se exponen:

1°.- Que existe una instalación de titularidad municipal, sita en el Paseo de Ezequiel González de la ciudad de Segovia - coloquialmente conocida como "Estación de Autobuses de Segovia"- que constituye el principal punto de carga y descarga de pasajeros en dicha localidad para los servicios regulares de transporte interurbano por carretera que tienen su origen o destino en la misma, no existiendo ninguna otra instalación análoga, pública o privada, en todo el término municipal

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2°.- Que la utilización de la instalación de titularidad municipal de referencia por las empresas prestadoras del servicio de transporte interurbano de carretera de pasajeros, supone unos considerables costes de explotación consustanciales a dicho uso, en conceptos tales como el sistema de información al viajero, limpieza y mantenimiento de las instalaciones, Jefe de Estación y agentes de aparcamiento, vigilancia, etc.

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3°.- Que la utilización a tal fin de dicha instalación municipal no es fruto de una elección voluntaria de l[a]s empresas concesionarias de dichos servicios, sino que viene impuesto por los títulos de las respectivas concesiones del servicio otorgadas por los órganos competentes de la Junta de Castilla y León y de la Administración General del Estado, conforme acreditan los informes remitidos por ambas Administraciones a instancias de esta parte

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Sostiene, en definitiva, que la decisión judicial impugnada «elude dar respuesta tanto a la argumentación formulada por esta parte, como a valorar la realidad fáctica del caso puesta de manifiesto a través de los medios probatorios declarados pertinentes por el propio Juzgador de Instancia, lo que supone una clara falta de motivación que coloca a esta parte en una evidente situación de indefensión» (sic).

(2) En el segundo motivo se queja de la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

Después de reproducir el tenor literal de los mismos, aduce que en el caso de autos quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos que esos preceptos contemplan para establecer una tasa como la controvertida, por cuanto que:

1°.- La instalación de titularidad municipal sita en el Paseo de Ezequiel González de la ciudad de Segovia -coloquialmente conocida como "Estación de Autobuses de Segovia"- constituye el principal punto de carga y descarga de pasajeros en dicha localidad para los servicios regulares de transporte interurbano por carretera que tienen su origen o destino en la misma, no existiendo ninguna otra instalación análoga, pública o privada, en todo el término municipal

.

2°.- La utilización de la instalación de titularidad municipal de referencia por las empresas prestadoras del servicio de transporte interurbano de carretera de pasajeros supone unos considerables costes de explotación consustanciales a dicho uso, en conceptos tales como el sistema de información al viajero, limpieza y mantenimiento de las instalaciones, Jefe de Estación y agentes de aparcamiento, vigilancia, etc.

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3º.- La utilización a tal fin de dicha instalación municipal no es fruto de una elección voluntaria de l[a]s empresas concesionarias de dichos servicios, sino que viene impuesto por los títulos de las respectivas concesiones del servicio otorgadas por los órganos competentes de la Junta de Castilla y León y de la Administración General del Estado, conforme acreditan los informes remitidos por ambas Administraciones a instancias de esta parte

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Siendo así, a juicio del letrado del Ayuntamiento de Segovia, «ninguna relevancia tiene a los efectos del establecimiento y exacción de la calendada tasa que la referida instalación municipal carezca de la condición jurídica de "estación de autobuses", como equivocadamente considera el Juzgador de Instancia, puesto que aquélla no tiene su fundamento en aquella condición, sino en el hecho de que existe una innegable prestación de servicios por parte del Ayuntamiento de Segovia (con un coste determinado y bastante elevado, por cierto), en exclusivo beneficio de una serie de particulares (empresas concesionarias de líneas de transporte urbano de pasajeros por carretera), que reúne plenamente los requisitos exigidos en los apartados primero y segundo del art. 20 del TRLHL».

Entender lo contrario, dice, «lleva a la absurda conclusión de que el coste ocasionado por la prestación de dichos servicios -en exclusivo beneficio, reiteramos, de la actividad económica llevada a cabo por los concesionarios de los servicios de transporte interurbano de pasajeros por carretera- debe ser sufragado gratia et amore por los ciudadanos de Segovia, lo que supondría un evidente enriquecimiento injusto para empresas como la recurrente».

Sostiene, por ende, que la plena conformidad a derecho de la tasa impugnada debe conllevar «la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por AVANZA LÍNEAS INTERURBANAS». Y termina solicitando el dictado de una resolución que, «estimando el motivo de casación, anule la sentencia de instancia en los términos interesados en el presente escrito».

TERCERO .- En auto de 9 de febrero de 2012, la Sección Primera de esta Sala inadmitió a trámite el primer motivo de casación.

CUARTO .- Avanza Líneas Interurbanas, S.A., se opuso al recurso en escrito presentado el 1 de junio de 2012, interesando su desestimación.

Defiende que el único motivo de casación admitido a trámite debe decaer, para empezar porque «se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda, sin efectuar crítica novedosa de la sentencia de instancia sin que acredite en modo alguno que el Tribunal de instancia haya vulnerado el ordenamiento jurídico invocado».

Por el contrario, -prosigue- es la propia Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Servicio de Estación Municipal de Autobuses la que infringe el art. 20' TRLHL al crear una Tasa por el Servicio de Estación Municipal de Autobuses que constituye un hecho imponible no contemplado en ninguno de los supuestos autorizados por dicha norma para el establecimiento de tasas por las entidades locales, lo que además supone una vulneración del principio de reserva de Ley Tributaria regulado en el articulo 8 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, cuyo apdo. a) establece que se regularán en todo caso por Ley la delimitación del hecho imponible

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Y «en modo alguno puede considerarse que la prestación del servicio beneficie de modo particular a los sujetos pasivos, cuando la ilegalidad de la infraestructura de transporte en cuestión, lo que produce es un perjuicio económico a los mismos, al no poder repercutir en las tarifas del servicio regular que presta mi mandante, la tasa de Utilización de la Estación de Autobuses de Segovia, debido a que la infraestructura municipal de transportes no está autorizada ni clasificada como Estación de Transporte de Viajeros, lo que supone un perjuicio económico, todo ello conforme ha quedado recogido en la sentencia».

Alega para acabar «que la anulación de la tasa se ha debido a una manifiesta ilegalidad cometida por el Ayuntamiento de Segovia, por lo que las consecuencias económicas que puedan [recaer] sobre los ciudadanos de Segovia le son exclusivamente imputables a dicha Corporación».

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012, fijándose al efecto el 29 de enero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Segovia dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 113/09 , que declaró nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 22 de diciembre de 2008, por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas e impuestos y las disposiciones generales de precios públicos, con efectos a partir del 1 de enero de 2009 (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia, número 155, de 26 de diciembre de 2008), «en lo que se refiere a la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el servicio de Estación Municipal de Autobuses».

La Sala de instancia llega a ese fallo porque «la prestación de los servicios y actividades en las instalaciones municipales, que constituye[n] el hecho imponible de la Tasa, se presta[n] en una infraestructura o instalación municipal, denominada "Estación de Autobuses" que no cuenta ni con autorización preceptiva ni con las instalaciones precisas» (FJ 3º). Sustenta esta conclusión en las razones que expone en ese tercer fundamento y que hemos reproducido en el primer antecedente de esta sentencia.

En el segundo motivo de casación, único admitido a trámite en el auto de 9 de febrero de 2012 de la Sección Primera de esta Sala, el Ayuntamiento de Segovia denuncia, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la vulneración de los apartados 1 y 2 del artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 , porque en el caso de autos quedó acreditado a su parecer el cumplimiento de los requisitos que contemplan para establecer una tasa como la controvertida.

SEGUNDO .- Para zanjar el debate en esta sede, es menester comenzar recordando el contenido de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: [...]

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A la vista de esta regulación, está fuera de toda duda que los municipios pueden establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o realización de actividades administrativas de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando no sean de solicitud o recepción voluntaria, o cuando no se presten por sector privado.

Se trata, por tanto, de determinar si esa regulación general permitía al Ayuntamiento de Segovia modificar, en particular, los artículos 2, «Hecho imponible», y 6, «Bases y tarifas», de la «Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de estación municipal de autobuses», como hizo en el acuerdo del Pleno del Consistorio de 22 de diciembre de 2008, por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas e impuestos y de las disposiciones generales de precios públicos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009.

La respuesta ha de ser negativa.

El letrado consistorial centra su alegato en las circunstancias fácticas y se olvida de las jurídicas, defendiendo la exacción de un tributo en una situación de ilegalidad judicialmente declarada por sentencia firme, puesto que la tasa discutida se vincula a la prestación de unos servicios que jurídicamente no se pueden prestar en las instalaciones municipales dedicadas a tal fin.

Esta imposibilidad jurídica se pone de manifiesto con total nitidez en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 7 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimaron los recursos acumulados 237/07 , 238/07, 239/07 y 240/07 [ sentencia que es firme, porque el recurso de casación 1059/09 , que el Ayuntamiento de Segovia preparó contra la misma, fue declarado desierto en auto de 9 de junio de 2009], donde se lee:

[E]n primer lugar debemos de indicar que lo que es objeto de impugnación es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 29 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Reglamento para la Estación de Autobuses y se impugna el mismo en la consideración por parte de las empresas recurrentes de que el citado Reglamento otorga a la infraestructura la condición de Estación de Autobuses, cuando es preciso que se respete el procedimiento y el régimen competencial legalmente previsto, lo que no se ha hecho en este caso, habiéndose prescindido por la Corporación demandada totalmente de dicho procedimiento y régimen competencial, al no instar, ni obtener previamente la autorización de la autoridad administrativa competente, a la que se refiere el artículo 128.1 de la LOTT y su Reglamento de aplicación, así como la Ley 15/2002 de Transportes Urbanos y Metropolitanos de Castilla y León, en su Disposición Adicional 4º , frente a lo cual la Corporación demandada no niega que dicha autorización sea procedente, lo que afirma es que dicha autorización existe por cuanto la propia Junta de Castilla y León otorgaba el tratamiento de Estación de Autobuses a la Estación de Autobuses de Segovia, aplicando los artículos de la LOTT y de la Ley 15/2002, en una Resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Castilla y León por la que se autorizaba la sustitución de parada dentro de la concesión administrativa de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Segovia y Ávila VACL-041 de titularidad de la empresa Avanza líneas interurbanas, se establecía en su antecedente de hecho segundo que el acta de inauguración de la reseñada concesión establecía como puntos de parada entre otros, Segovia Estación de Autobuses, ya que en el resto de las paradas solo se hacía referencia al nombre de la localidad, por lo que entiende el Técnico Municipal de la Inspección de Servicios, [...] que la propia Junta de Castilla y León estaba otorgando el tratamiento de Estación de Servicios, aplicando dicha normativa y tiene tal carácter de estación de Servicios.

Pero frente a ello cabe indicar por un lado, que el artículo 128.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres expresamente determina que el establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.

Deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o privada y a quién corresponderán los gastos precisos.

Lo que ratifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de transporte urbano y metropolitano de Castilla y León, al precisar la Disposición Adicional Cuarta , que el establecimiento de estaciones de transporte por carretera y de otras infraestructuras complementarias del mismo deberá ser previamente autorizado por la Consejería competente en materia de transportes.

El régimen de construcción y explotación de estas infraestructuras, su tipología, características, ubicación y servicios principales y secundarios que han de reunir, se determinarán reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

Además de reunir las condiciones técnicas que se establecen en los artículos 183 y siguientes del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Dicho lo cual no puede pretenderse que una referencia nominal a la Estación de Servicios en el Acta de inauguración de la concesión administrativa de transporte regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Segovia y Ávila VACL- 041, donde se indicaban los puntos de parada, pueda equipararse a una autorización de la Consejería competente en materia de transportes, máxime cuando la propia Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Fomento al contestar a lo solicitado por la parte recurrente durante el periodo probatorio, expresamente ha indicado que no consta en esa Dirección General solicitud de autorización por parte del Ayuntamiento de Segovia en orden a otorgar la autorización preceptiva para el establecimiento de una Estación de autobuses en dicha ciudad y que por lo tanto no se ha emitido autorización administrativa alguna relativa al caso planteado.

Debiéndose añadir que en el informe emitido por el Técnico asesor de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León es suficientemente ilustrativo para estimar el presente recurso, ya que se hace constar expresamente que la instalación existente en el Municipio de Segovia destinada al aparcamiento de autobuses desde un punto de vista técnico jurídico no tiene la consideración de estación de autobuses, al no reunir los requisitos exigidos como mínimo para tener tal condición en el artículo 184 del Real Decreto 1211/1990 , se trata de una mera instalación de titularidad municipal destinada al aparcamiento de autobuses.

Y se añade que no se ha instado ante la Dirección General, ni con carácter previo, ni posterior a la aprobación del Reglamento, el otorgamiento de la autorización administrativa que es preceptiva para el establecimiento de una Estación de transportes por carretera.

Se reseñan los escritos que ha remitido el Ayuntamiento a esa Dirección General, indicando que los dos documentos se refieren a dos instalaciones diferentes, el primero de ellos de junio de 2005 se refería a una solicitud de colaboración y aportación para una nueva Estación de Autobuses y el segundo de septiembre se refería a la gestión y actual explotación de la actual instalación que es en realidad un mero intercambiador de viajeros de titularidad municipal ubicado en la planta baja de un edificio de viviendas, la cual carece de autorización informes estudios, memorias, proyectos y las condiciones requeridas en dicho articulo 184 del ROTT.

Concluyendo dicho informe que no se ha realizado petición de autorización administrativa preceptiva para el establecimiento de una nueva estación de autobuses, ni se ha presentado proyecto alguno de estación, por lo que se termina considerando por dicha Dirección General que se han incumplido los preceptos de la LOTT y de la LTU y M, en cuanto a la necesidad legal de previa autorización administrativa para este tipo de instalaciones.

Por lo que de este informe no cabe sino concluir que efectivamente y tal y como se invocaba por las recurrentes, la instalación existente no es considerada de facto, ni podía serlo jurídicamente, por la Junta de Castilla y León, como una Estación de Servicios, ni materialmente reúne las condiciones técnicas para ello, por lo que no cabe estimar el informe del técnico municipal que indicaba que la Junta otorgaba el tratamiento de estación de autobuses a la instalación de Segovia, por cuanto es claro y patente que no es así y por que tampoco cabía llegar a esa conclusión por la mera indicación nominal de la parada en Segovia como Estación de autobuses, a la vista del informe y de la ausencia de autorización expresa al respecto otorgada por la Consejería competente en materia de transportes.

Por lo que la consecuencia obligada no es otra que la estimación del presente recurso y la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 29 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Reglamento para la Estación de Autobuses, ya que dicha reglamentación solo podrá aprobarse cuando se cuente con la autorización preceptiva y las instalaciones precisas.

[...]

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Pues bien, estando constitucionalmente habilitadas las Corporaciones Locales, ex artículo 133.2 de nuestra Carta Magna , para establecer y exigir tributos, «de acuerdo con la Constitución y las leyes», resulta claro, a juicio de esta Sala, que les está vedado el establecimiento y la exigencia de una tasa que, como la del caso de autos, se vincula a servicios prestados en una situación de ilegalidad judicialmente declarada por sentencia firme, porque en la instalación municipal dedicada a tal fin no se podían prestar los servicios de estación municipal de autobuses contemplados en su hecho imponible, lo que hace irrelevante para enjuiciar la conformidad a derecho de la regulación y la exacción de la tasa discutida -contrariamente a lo que defiende el letrado del Ayuntamiento de Segovia- si las circunstancias fácticas concurrentes podían subsumirse en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Este desenlace, coincidente con el que alcanza la sentencia recurrida, en modo alguno «lleva a la absurda conclusión de que el coste ocasionado por la prestación de dichos servicios -en exclusivo beneficio, reiteramos, de la actividad económica llevada a cabo por los concesionarios de los servicios de transporte interurbano de pasajeros por carretera- debe ser sufragado gratia et amore por los ciudadanos de Segovia, lo que supondría un evidente enriquecimiento injusto para empresas como la recurrente», como afirma el letrado consistorial para remachar su tesis.

En primer lugar, porque ese alegato desconoce que la exacción de una tasa por la prestación del servicio de «estación municipal de autobuses», cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la regulación sectorial, resulta jurídicamente posible pero no es obligatoria para la Corporación Local. Y en segundo lugar, porque olvida lo expuesto por la Sala de instancia en el inciso final del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, que conviene ahora recordar:

[A] la recurrente, como concesionaria del servicio regular de transporte permanente y de uso general, de viajeros por carretera entre Segovia y Ávila (VACL-041) le fueron giradas por la empresa concesionaria de dicha infraestructura las liquidaciones correspondientes a la Tasa por autobuses y por viajeros, procediendo la recurrente a repercutirlas en su Cuadro de tarifas. Sin embargo, al someter dicho Cuadro tarifario a la aprobación del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, dicho Servicio denegó el 28-4-08 la aprobación del Cuadro de tarifas al no ser posible dicha aprobación y autorización debido a que se ha confeccionado aplicando una Tasa de utilización de la estación de autobuses de Segovia, y tal infraestructura de transportes no tiene autorización para desarrollar su actividad con tal carácter, ni estar clasificada como Estación de Autobuses, a tenor de lo establecido los artículos 183 y 184 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre , no pudiendo aplicarse canon o tasa alguna por tal concepto, con devolución del cuadro de tarifas aportado, requiriendo a la actora para la presentación de un nuevo cuadro confeccionado sin la aplicación de la tasa citada; lo que obviamente supone un perjuicio económico para la recurrente como concesionaria del servicio regular de transportes de viajeros

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Las reflexiones expuestas conducen al rechazo del único motivo de casación admitido a trámite en el presente recurso.

TERCERO .- La desestimación del recurso comporta, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , la obligación de imponer al Consistorio recurrente las costas causadas en su tramitación, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, fija en ocho mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 481/11, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 113/09 , imponiendo las costas a la corporación local recurrente con el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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