ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:519A
Número de Recurso2914/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado el Estado, en la representación y defensa que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 296/2010 , sobre vía de hecho.

SEGUNDO .- El representante procesal de Doña Silvia , Don Isidoro , Don Modesto y Doña Begoña , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2013, se ha opuesto a la admisión del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Silvia , Don Isidoro , Don Modesto y Doña Begoña , por vía de hecho, en los procedimientos expropiatorios seguidos por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de los tramos: Villodrigo-Villazopeque y Quintana del Puente-Villodrigo del "Proyecto de Construcción de la Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos", que se incoaron por las Resoluciones de 24 de septiembre y 2 de octubre de 2009 de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, no pueden tener favorable acogida las que vendrían a ser causas de inadmisión segunda y tercera del escrito de oposición a la admisión, formulado por la parte recurrida, en el que alega -sin sustento eficaz alguno- que el recurso es inadmisible, al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurso "en el fondo, se basa, principalmente, en el intento de reproducción del debate de instancia, como si de una apelación se tratase", a fin de "que se haga una valoración de los hechos distinta de la que realizó el tribunal de instancia".

TERCERO.- Sí resulta, en cambio, oponible la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso, mas del análisis del presente supuesto se concluye que ha de ser rechazada por su falta de concurrencia.

En efecto, la parte recurrida funda su oposición a la admisión del recurso por la supuesta insuficiente cuantía del mismo, en que "aunque la cuantía quedó en la instancia fijada como indeterminada, sin embargo, es determinable, en base a la diferencia entre los justiprecios, y que se ha producido en vía administrativa una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, por lo que ninguna de ellas excedería de la indicada cantidad". No obstante, lo cierto es que no consta la determinación de justiprecio alguno, ni la parte recurrida aporta datos concretos que permitan determinar la pretensión casacional, por lo que la alegación carece de sustento.

La sentencia impugnada declara la procedencia del pago a los recurrentes del importe del justiprecio incrementado en un 25 % de su valor, con los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de su ocupación definitiva hasta el completo pago, pero ha de entenderse que dicho fallo se refiere al 25 % del justiprecio, una vez éste sea fijado, por lo que en el presente supuesto, la cuantía ha de reputarse indeterminada, no pudiendo prosperar la causa de inadmisión opuesta la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de Doña Silvia , Don Isidoro , Don Modesto y Doña Begoña .

Segundo. - Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso número 296/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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