ATS, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), en el recurso nº 341/2011 , sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: defectuosa preparación, por contener en su único motivo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 18 de septiembre pasado, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento, ya que el único motivo en que se sustenta, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , plantea en su desarrollo, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )].

Asimismo, en dicha Providencia se dio traslado a las partes, para que, por el mismo plazo, formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso, opuesta, tanto por "Domus Céntrica Promociones, S.L., como por el Abogado del Estado, en sus escritos de 24 de enero de 2013 y 21 de mayo de 2013, respectivamente.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Domus Céntrica Promociones, S.L.", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de abril de 2011, dictado en el expediente nº 1/10, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, en virtud del art. 436 del Decreto 67/06, de 19 de mayo , acto que anula y fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 3.171.766, 40 euros.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto de oficio por esta Sala mediante la mencionada Providencia 18 de septiembre de 2013, es preciso indicar que, tal como declara el ATS de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 5838/2011 ), el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras."( SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ).

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso al amparo de un único motivo, en virtud del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Sin embargo, en su desarrollo, tras denunciar la infracción de los arts. 217.2 y 348 LEC , sobre la carga de la prueba y la aplicación de la sana crítica en la valoración de la pericial, argumenta, fundamentalmente, sobre la falta de motivación de la sentencia, señalando, entre otros aspectos, y como conclusión, que, en este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que "la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003)".

En el caso de la sentencia que cuestionamos, si bien deja constancia del elemento probatorio en el que se apoya, la pericial, no explicita, ni por aproximación, las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional".

Por tanto, el presente recurso en su único motivo mezcla infracciones reconducibles al motivo previsto en el apartado c) -falta de motivación de la sentencia- y al d) -carga de la prueba y la aplicación de la sana crítica en la valoración de la pericial- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia por la Administración recurrente, en las que defiende que se trata únicamente de alguna afirmación asilada, que no debe ser tenida en cuenta por su carácter puramente figurado, pues el único motivo de su escrito de interposición sobre motivación ilógica o irrazonable es reconducible al apartado d) del art. 88.1 LRJCA .

Dicha afirmación no puede acogerse, dado el tenor del escrito de interposición, conforme se ha expuesto en el razonamiento jurídico anterior, en el que queda patente la invocación de forma conjunta de infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación. En efecto, el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Todo ello, sin perjuicio de recordar que, según una constante y reiterada jurisprudencia, que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. "La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo doctrina de esta Sala [STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. núm. 809/2009 )], que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (rec. núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. [ ATS de 13 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1085/2012 ), con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ].

Así es, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se hubiera alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras); y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que no acontece en el presente supuesto-, que es distinto de la discrepancia con la valoración (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las restantes causas puestas de manifiesto por la Sala.

QUINTO. - Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , F.J. 5º). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , F.J. 3º)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), en el recurso nº 341/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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