ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:515A
Número de Recurso2323/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Consorcio del Museo de Lleida/Lérida, Diocesano y Comarcal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 373/2013 de 28 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), en el recurso nº 250/2010 , en materia de patrimonio cultural.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 22 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Respecto del motivo primero de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ Art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 3363/2012 ].

- En relación con el motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea la infracción de una Sentencia del Tribunal Constitucional, que no tiene la consideración de jurisprudencia. [ Art. 93.2.d) LJCA y STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Consorcio del Museo de Lleida/Lérida, Diocesano y Comarcal, contra el Acuerdo, de 11 de mayo de 2010, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el Decreto 10/2010, de 26 de enero, mediante el que se declara el frontal del altar de El Salvador, procedente de la Iglesia Parroquial de Berbegal (Huesca) como Bien de Interés Cultural.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 326 , 319 y 317 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Así, considera que en relación con las actas notariales que acreditan la titularidad de las piezas "en aplicación del artículo 326 de la LEC , puesto en relación con los artículos 319 y 317 y dado que de contrario no se han impugnado tales documentos (...) deberían hacer prueba en contrario plena en el proceso y a tales efectos haber quedado acreditado la titularidad de las piezas por parte del Consorcio", con lo que se estaría criticando la valoración de la prueba practicada por el Tribunal a quo y la valoración de los hechos probados por la Sala sentenciadora, cuestión que debería haberse denunciado por el cauce del apartado d) del mencionado artículo 88.1 LJCA , a diferencia del empleado por el Consorcio recurrente.

Sin embargo, a continuación sostiene la parte recurrente que «(...) el Tribunal no sólo no reconoce la titularidad a favor del Consorcio, sino que sin realizar prueba alguna de la prueba practicada en el procedimiento y sin tener en cuenta la documental presentada, no sólo no la valora sino que establece un nuevo criterio» , alegaciones que entremezclan vicios incardinables en uno y otro apartado del citado artículo 88.1 LJCA , habida cuenta de que la falta o ausencia de la práctica de determinada prueba debería articularse por el apartado c), frente a la crítica referente a la defectuosa o ausente valoración de una prueba efectivamente practicada, que procede encauzarse por el d).

Posteriormente, el Consorcio recurrente alega que "la infracción de los artículos 326 , 319 y 317 de la LEC es flagrante por cuanto no sólo no se realiza una valoración de la prueba practicada tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que además se establece un nuevo criterio de valoración que no ha sido probado por ninguna de las partes" , de lo que cabe entender que critica tanto la ausencia de valoración de la prueba practicada, como la forma en que el Tribunal sentenciador ha valorado los hechos probados, infracciones que proceden articular en ambos casos al amparo del artículo 88.1.d). Y a continuación señala que "conforme establecen los artículos de la LEC respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados -infracción del artículo 88.1.d)- procediendo a realizar sin motivación -infracción del artículo 88.1.c)- una interpretación arbitraria de una parte de prueba documental" -infracción del artículo 88.1.d)-, alegación que reproduce más adelante al afirmar que "No sólo existe falta de motivación, sino que la infracción producida respecto de los artículos 326 , 319 y 317 LEC , ha provocado que esta manifestación ha sido dictada de forma arbitraria (lo cual contraviene el artículo 9.3 de la Constitución )", con lo que vuelve a mezclar aquellas alegaciones que tienen como finalidad denunciar la supuesta falta de motivación en que incurre la sentencia que se combate en casación, lo que resulta ser, como se expuso previamente, un vicio de carácter in procedendo que debería haberse articulado a través del referido artículo 88.1.c) LJCA , junto con la infracción sobre la valoración de la prueba, que considera arbitraria, vicios in iudicando que deben anudarse al apartado d) del mismo precepto.

Por tanto, el recurso contiene alegaciones que son reconducibles tanto al motivo previsto en el apartado c) -ausencia de práctica de determinada prueba y falta de motivación de la sentencia- como del d) - crítica de la valoración de la prueba y de los hechos probados- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Consorcio recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que se reitera en la incardinación del motivo en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA y señala que "(...) no es que el Tribunal de instancia haya errado en el momento de analizar el fondo de la cuestión (...), sino que lo que esta parte denuncia es que no ha aplicado lo establecido en la LEC en los artículo 326 , 317 y 319 (...) se omite la aplicación de estos artículos y no se realiza manifestación alguna en la sentencia de lo probado por esta parte" , que corroboran la carencia de fundamento del motivo así planteado, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, dado que la supuesta infracción de los mencionados preceptos de la Ley por omisión o falta de aplicación no deja de ser un vicio " in indicando" , que debe ampararse en el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , dado que es doctrina consolidada de esta Sala (AATS 11 y 25 de abril , 9 y 23 de mayo , 6 de junio y 18 de julio de 2013 , RC 3831/2013 , 3825/2012 , 3828/2012 , 3824/2012 , 3863/2012 , 3826/2012 y 3827/2012 ) " que no toda infracción de una norma procesal cabe denunciarse, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA ". Por su parte, la ausencia de motivación sí es un vicio " in procedendo" .

En definitiva, ha de concluirse que el motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación, al haberse verificado que el recurso incluye en un mismo motivo infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto, como hemos resuelto en casos semejantes ( ATS de 23 de mayo de 2013, RC 3363/2013 , citado expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

CUARTO.- El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto la infracción de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2012 , RTC 2799/1998, siendo doctrina de esta Sala (STS de 20 de mayo de 2010, RC 1046/2007 , mencionada expresamente en la citada providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que "(...) no cabe invocar como jurisprudencia infringida una sentencia del Tribunal Constitucional, ya que cuando las leyes procesales se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo casacional lo hacen a la del Tribunal Supremo y las resoluciones de aquél deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal (por todas, las Sentencias de 17 de diciembre de 1996 , 24 de febrero de 2004 y 20 de marzo de 2007 )" .

Así mismo, "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente" ( ATS de 29 de noviembre de 2007, RC 4375/2006 ).

Procede, pues, la inadmisión del motivo segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

Y sin que tampoco puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta la procedencia del motivo, al señalar que "la interpretación que el Tribunal Constitucional otorgue a los artículos relativos a la Constitución, no deja de ser una aplicación directa de la misma, que debe ser atendida por el Tribunal Supremo en recurso de casación" , pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, poniendo de relieve la incorrecta técnica casacional empleada por el Consorcio recurrente, que, en tal caso, debería haber invocado directamente los preceptos de la Carta Magna que reputa infringidos por la sentencia de instancia, sin perjuicio de reiterar que con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil la jurisprudencia se conforma por dos o más Sentencias de este Tribunal Supremo, sin que las del Tribunal Constitucional tengan dicha consideración, lo que da lugar a su inadmisibilidad ( SSTS de 12 de abril y 8 de julio de 2010 , RC 5922/2003 y 3954/2005 ).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 2.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio del Museo de Lleida/Lérida, Diocesano y Comarcal, contra la Sentencia 373/2013 de 28 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera), en el recurso nº 250/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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