ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:509A
Número de Recurso2869/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, en nombre y representación de BILBAO PATRIMONIAL, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 409/2011 , sobre asignación de valores catastrales.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, que según consta en la documentación aportada como documento número dos de la demanda de instancia, obrante en las actuaciones de instancia, el importe de ninguna de las cuotas anuales del IBI resultantes de los valores catastrales cuestionados, que es el criterio a tener en cuenta, en supuestos como el ahora examinado, supera los 600.000 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LJCA , y doctrina de este Tribunal, por todos autos de 25 de abril de 2013, dictado en el recurso de casación número 166/2013, entre otros muchos); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BILBAO PATRIMONIAL, S.A. contra la resolución del T.E.A.C de 27 de mayo de 2011, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la asignación por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, del valor catastral para 2009, de diversas fincas propiedad del recurrente sitas en el término municipal de Alcalá de Henares, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles;

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otra parte, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 y de 25 de abril de 2013, entre otros).

TERCERO .- En el caso de autos, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo nos encontramos ante un asunto de cuantía determinable e inferior al límite exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, que según consta en la documentación aportada como documento número dos de la demanda, obrante en las actuaciones de instancia, el importe de ninguna de las cuotas anuales del IBI resultantes de los valores catastrales cuestionados, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como el ahora examinado, conforme ha quedado razonado en el cuerpo de ésta resolución, supera los 600.000 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin discutir que el importe de las cuotas del IBI resultantes de los valores catastrales cuestionados supere el límite legal para acceder al recurso de casación, sostiene que el recurso es de cuantía indeterminada por cuanto que en la demanda de instancia, junto con pretensiones evaluables económicamente (nulidad de las notificaciones individualizadas de valores catastrales), se ejercitaron otras no evaluables (modificación de superficies catastrales de los inmuebles), pues en definitiva, si prosperase la pretensión de la recurrente, la consecuencia no sería otra que económica, concretamente, el que el que la cuota resultante resultase aún inferior que la derivada de las notificaciones individualizadas cuestionadas, que como ya se ha dicho, no supera ninguna de ellas los 600.000 euros

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por BILBAO PATRIMONIAL, S.A. contra la sentencia de 1 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 409/2011 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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