ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:508A
Número de Recurso2625/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 285/2012 , relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 676.232,29 euros, sin embargo, habiendose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las acumuladas excede del límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, obrante en las actuaciones de instancia, el importe de ninguna de las liquidaciones anuales del Impuesto de Actividades Económicas, cuyo pago se reclama a la recurrente, superan lo 600.000 euros (la liquidación anual de mayor valor, cuyo importe se reclama, asciende a la cantidad de 243.977,44 euros, y corresponde al ejercicio 2006) ( arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativos interpuesto por la representación procesal de GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO, S.A., contra la resolución del T.E.A.C de 11 de octubre de 2011 que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución del TEAR de la Región de Murcia de 30 de junio de 2010, que confirmó el Acuerdo de la Directora del Organo de Gestión Tributaria de Cartagena de 17 de marzo de 2009 que anuló la liquidación número 0744000416 por el IAE por importe de 975.909,76, practicando nueva liquidación por el epígrafe 969.2 de Casinos de Juego de la actora por los ejercicios 2003 a 2007, ambos inclusive (en concreto inadmite la reclamación en cuanto a la declaración censal de 2007 por considerar que se trata de cosa juzgada y desestima la reclamación en relación con los restantes ejercicios). La nueva liquidación cuantifica el elemento tributario "mesas de juego" para los ejercicios 2003, 2004 y 2005 en siete mesas de juego, lo que equivale al número mínimo de mesas autorizadas por la Dirección General de Tributos, frente a las cuatro mesas de juego que declaró la recurrente, lo que supone una diferencia de 91.493,50 euros por ejercicio. Para el ejercicio 2006 cuantifica el elemento tributario "mesas de juego" en doce mesas y así resulta una deuda pendiente de pago por ese ejercicio por importe de 243.977,44 euros. Para el ejercicio 2007 cuantifica el elemento tributario "mesas de juego" en once mesas y así resulta una deuda pendiente de pago por ese ejercicio por importe de 157.774,36 euros.

La sentencia impugnada confirma la resolución del TEAC referida, salvo en el extremo relativo a la inadmisión de la reclamación relativa al ejercicio 2007.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el presente caso, aunque la sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 676.232,29 euros, sin embargo, habiendose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las acumuladas excede del límite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, obrante en las actuaciones de instancia, el importe de ninguna de las liquidaciones anuales del Impuesto de Actividades Económicas -que es el criterio que ha de ser tenido en cuenta en supuestos como el ahora examinado que versan sobre el acto de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, según Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 25 de octubre de 2007 -, cuyo pago se reclama a la recurrente, supera la referida cifra, pues la liquidación anual de mayor valor, cuyo importe se reclama, asciende a la cantidad de 243.977,44 euros, y corresponde al ejercicio 2006.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, por cuanto que, a su juicio, no ha habido acumulación de pretensiones, por cuanto que no se han dictado varias liquidaciones sino una única, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2625/2013 interpuesto por la representación procesal de GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO, S.A. contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 285/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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