ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:495A
Número de Recurso3804/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de La Verdad Multimedia, S.A. (constituida por tiempo indefinido bajo la denominación de Corporación de Medios de Murcia, S.A.), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 453/2012, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 660/2008 , en materia de medios de comunicación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 13 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con el motivo tercero , carecer manifiestamente de fundamento, al no haberse desarrollado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones [ artículo 93.2.d) LJCA ] . Posteriormente, mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso:

En relación con los motivos primero y segundo de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y da respuesta adecuada a las pretensiones incluidas en la demanda, sin que exista incongruencia omisiva, planteándose en realidad una discrepancia en cuanto a la manera en que se ha llevado a cabo la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 2007 , respecto de los criterios 3,10 y 11 de la base 16 del pliego de las bases administrativas, infracción que se debería haber articulado a través del apartado d) del artículo 88.1 LJCA en lugar del c) del referido precepto [ artículo 93.2.d) LJCA ].

En cuanto al motivo tercero de casación, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 106 CE , su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir los argumentos de la demanda, habida cuenta que la anterior Providencia, de fecha 13 de mayo de 2013, debe entenderse referida al motivo cuarto de casación, sobre el que la parte recurrente ya ha efectuado alegaciones sobre su posible inadmisión [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Corporación de Medios de Murcia, S.A., contra la Orden, de 1 de julio de 2008, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Murcia, confirmada por Orden de 23 de diciembre de 2009, mediante la que se anulan las Órdenes de 23 de diciembre de 1998 y 4 de febrero de 2000, de adjudicación provisional de las concesiones de FM de Murcia, Puerto Lumbreras (ambas adjudicadas a Corporación de Medios de Murcia, S.A.), Cartagena, Santomera y Torre-Pacheco, adjudicándose todas ellas a Dña. Carolina .

SEGUNDO .- Procedemos a analizar la primera de las causas de inadmisión en que se encuentra incurso el recurso de casación, consistente en su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, que afecta tanto al motivo primero como al segundo, ambos articulados por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante los que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva y la defectuosa motivación de la sentencia de instancia.

Sostiene la parte recurrente en el motivo primero que en su escrito de demanda la Sentencia, de 6 de febrero de 2007, dictada por la Sección Cuarta de esta Sala no imponía que respecto de los criterios 3,10 y 11 de la Base 16 del pliego se le otorgase a codemandada, en relación con las cinco concesiones objeto de licitación, la máxima puntuación, añadiendo después que más bien de la Sentencia lo que resulta es que, en su caso, cabía, enjuiciando los méritos de la codemandada, haberle adjudicado alguna concesión, no todas como se ha hecho. Posteriormente, mantiene que pese a rebatir cada uno de los fundamentos jurídicos de la Orden de 27 de agosto de 2008, de la Consejería de Presidencia de la Región de Murcia que desestima la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución, de 1 de julio de 2008, eran objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora, la Sentencia a quo no recoge ni una sola referencia a la pretensión de nulidad de la Orden de 16 de enero de 2009, ni tampoco de la Resolución, de 27 de agosto de 2008.

Y en el motivo segundo, la parte recurrente afirma que la Resolución, de 1 de julio de 2008, malinterpreta la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y tras realizar una prolija exposición de la manera en que, a su modo de ver, debía haberse valorado los méritos para la concesión de las emisoras, señala que desconoce los motivos por los que se otorgó la máxima puntuación a cada uno de los criterios establecidos, al evadir la sentencia a quo dicha cuestión, amparándose, dice, en que la eventual adjudicación a la codemandada de las cinco emisoras, en cumplimiento de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, es un tema vedado a la Sala y concluye que al omitir el razonamiento que le ha llevado a determinar la validez de la actuación administrativa, el órgano a quo no ha tomado en consideración los argumentos expuestos en su recurso para justificar la adjudicación a la codemandada de una frecuencia, como máximo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

La causa de inadmisión de estos dos motivos del recurso ha de ser reexaminada, pues si bien la sentencia recurrida permite, en principio, conocer las razones de su decisión, esto es, la ratio decidendi de la misma, es lo cierto que, a la vista del conjunto de las declaraciones que la sentencia contiene, el análisis de las deficiencias de congruencia y motivación de la sentencia que la recurrente denuncia, requiere un examen que excede de las posibilidades del presente trámite, por lo que ambos motivos han de ser admitidos.

TERCERO .- Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta manifiesta la carencia de fundamento de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, pues la representación procesal de La Verdad Multimedia, S.A. se limita a reiterar la línea argumental expuesta en la demanda y en el escrito de conclusiones sin observar, en modo alguno, las reglas procedimentales más básicas de un recurso de casación; y sin crítica de la resolución de instancia.

Así, en el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la mercantil recurrente considera infringido el artículo 106.1 CE en cuanto a que la actividad de los órganos calificadores puede ser objeto de revisión judicial, en los supuestos en que se evidencia un resultado manifiestamente arbitrario o una apreciación de los hechos errónea, siendo el desarrollo del motivo una mera reproducción del escrito de conclusiones, primero, y del de demanda, después.

Y en el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la supuesta infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , y dice reproducir la crítica a las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo, sin efectuar ni una sola referencia o cita de la sentencia que se recurre en casación, limitándose a reproducir los argumentos aducidos con anterioridad, lo que pone de manifiesto la absoluta falta de crítica razonada respecto de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Pues bien, tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal " a quo " -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantean estos dos motivos, tercero y cuarto, revelan que carecen de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 ).

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la sociedad recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, en cuanto al motivo tercero (infracción del artículo 106 CE ) sostiene que la sentencia combatida en casación debería haber analizado la adjudicación por la Comunidad Autónoma de todas las frecuencias, en lugar de ampararse en la discrecionalidad técnica de que goza la Administración, dado que debe comprobarse si se ha traspasado el margen de libertad, creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, a cuyo efecto se invocaban las SSTS de 13 de marzo de 1991 y 15 de diciembre de 2011 puesto que la carencia manifiesta de fundamento que se achaca a este motivo tercero no lo es en cuanto al fondo del asunto planteado, sino por el hecho de que el motivo, así planteado, es una mera reproducción de los escritos de demanda y conclusiones, en el que la representación procesal de La Verdad Multimedia, S.A. sin realizar crítica alguna de la sentencia de instancia. En ese sentido, no cabe estimar la alegación que realiza la mercantil recurrente sobre el hecho de que este motivo resulta ser idéntico al interpuesto por una recurrente distinta en otro recurso de casación diferente al presente, relativo igualmente a la adjudicación provisional de las concesiones de dichas emisoras, toda vez que, aun cuando la pretensión pueda ser la misma, insistimos, el defecto que padece el presente motivo de tercero de casación se deriva de ser una reproducción de la demanda y conclusiones, que carece de toda crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta contrario a la exigible técnica casacional.

Y respecto de la inadmisión del motivo cuarto, en síntesis, rechaza que se haya limitado a reproducir los argumentos de la demanda y el escrito de preparación, señalando, que se invocó la STS de 25 de octubre de 2006 , que considera perfectamente aplicable a la esfera radiofónica, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y evidencian, de nuevo, que la técnica procesal empleada resulta ser incorrecta, puesto que el desarrollo del motivo no tiene por objeto refutar los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, sino simplemente reiterar la argumentación expuesta en la demanda.

En ese sentido, " debemos recordar que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta insuficiente la simple cita de una sentencia o sentencias o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( STS de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y STS 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 )". ( STS de 19 de febrero de 2013, RC 2026/2010 ).

Con todo, basta con la mera lectura del escrito de interposición para constatar que los motivos tercero y cuarto resultan ser una transcripción, prácticamente literal, de la demanda y del escrito de conclusiones.

SEXTO .- Finalmente en el mismo trámite de audiencia conferido, la sociedad recurrente realiza una serie de consideraciones sobre la tutela judicial efectiva, en cuanto a la supuesta vulneración que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin,'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto (y correlativamente la admisión de los motivos primero y segundo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Verdad Multimedia, S.A., contra la Sentencia 453/2012, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso nº 660/2008 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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