ATS, 16 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:493A
Número de Recurso4170/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad Accesos de Madrid Concesionaria S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 313/08, y acumulado nº 372/08 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 13 de mayo de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por el Jurado (1.209.602,71 euros) y la indemnización fijada por la sentencia recurrida (1.762.942,69 euros), que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en cuenta que los demandantes en la instancia y titulares de la finca expropiada son seis, por lo que el importe a efectos casacionales es de 293.823,78 euros ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO .- Vistas las alegaciones vertidas por la recurrente (Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A) en el trámite de audiencia conferido, se requirió a los titulares expropiados (Dª. Aida y otros) para que en el plazo de cinco días aportasen documentación fehaciente acreditativa de la cuota de participación respectiva en la finca expropiada.

CUARTO .- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente (Administración del Estado y entidad beneficiaria de la expropiación) del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), de fecha 10 de diciembre de 2012, oponiéndose a la admisión de los recursos interpuestos por las diversas causas que se expresan en relación con cada uno de dichos recursos. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las respectivas representaciones procesales de la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente en casación, y de Dª. Aida y otros (titulares expropiados), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 31 de enero de 2008, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "R-5, tramo M-40- Navalcarnero, clave T-8-M-9003-B", sita en el término municipal de Leganés.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 2.972.545,40 euros.

SEGUNDO .- Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, y en aplicación del artículo 41.2 de la ley jurisdiccional , en materia de justiprecio, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios titulares expropiados, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ) y 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otro lado, y no obstante la doctrina del Alto Tribunal sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, sentada con carácter general en asuntos de expropiación forzosa, en el caso de autos hemos de tener en cuenta la doctrina de la Sala que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , 15 de diciembre de 2011, recurso nº 2055/2011 , 2 de febrero de 2012, recurso nº 3262/2011 y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 71/2013 , entre otros).

TERCERO .- En el presente caso la pretensión de la parte recurrente se corresponde con la diferencia entre los siguientes justiprecios:

1) Abogado del Estado: Justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación (1.209.602,71 euros) -al que se mostró conformidad- y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida de 2.972.545,40 euros, resultando por tanto un importe de 1.762.942,69 euros

2) Entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A: Justiprecio establecido en su hoja de aprecio (71.415,61 euros) y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida de 2.972.545,40 euros, resultando por tanto un importe de 2.901.129,79 euros

Establecida la diferencia resultante entre los justiprecios de cada recurrente, hemos de tener en cuenta que la diferencia resultante respectiva ha de dividirse en base a las cuotas de participación de los titulares expropiados, y ello en base al principio de igualdad de partes.

Y, a este respecto, y según consta en las actuaciones de instancia, Dª. Aida detentaba una cuota de participación del 50% sobre el total del condominio de la finca, en el momento de presentarse el escrito de Demanda, por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia, la cuantía casacional de la parte recurrente viene determinada por el 50% de la diferencia a que antes se ha hecho mención, que arroja una cantidad de 881.471,34 euros para el Abogado del Estado, y de 1.450.564,89 euros para la entidad beneficiaria de la expropiación, superando el referido límite legal exigible ambos recursos, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir los recursos interpuestos.

CUARTO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida (titulares expropiados) en su escrito de personación, de fecha 10 de diciembre de 2012, basadas en los apartados b ) y d) del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional , en relación con cada uno de los recursos interpuestos.

Pues bien, las diversas causas opuestas no pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición a los recursos preparados, suscitado por la parte recurrida -titulares expropiados-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 400 euros por cada recurso, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -titulares expropiados-

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Accesos de Madrid Concesionaria S.A., y del Abogado del Estado, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 313/08, y acumulado nº 372/08 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -titulares expropiados- las costas del incidente de oposición, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 400 euros por cada recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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