ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:486A
Número de Recurso1268/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcoi, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 638/2010 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia sobre la interdicción del enriquecimiento injusto, pues al socaire de dicha denuncia, la argumentación del motivo casacional gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que tal como está planteada está exceptuada de esta vía casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la jurisprudencia aplicable a la presunción de veracidad de la que gozan las resoluciones del Jurado, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS). 3ª) Falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues tal como está planteado, lo que realmente se está denunciando es la falta de motivación de la sentencia recurrida, que debió serlo en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley , y, en todo caso, porque la argumentación que se desarrolla en el motivo entra a criticar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que tal como está formulada no tiene cabida en esta vía casacional ( artículo 93.2.d) LJCA ). 4ª) Defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tal como ha sido planteada la denuncia está incorrectamente anunciada, ya que debió ser preparada en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). 5ª) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado y por denunciar infracciones que son mutuamente excluyentes, del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida debió invocada en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley , y, en todo caso, porque se denuncian de manera simultánea en el motivo infracciones que son mutuamente excluyentes (motivación y valoración prueba), y que debieron ser formalizadas en motivos diferentes del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 31 de marzo de 2011 que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad al amparo del artículo 436 del Decreto 67/06 del Consell .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión sobre la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia sobre la interdicción del enriquecimiento injusto, pues al socaire de dicha denuncia, la argumentación del motivo casacional gira realmente sobre la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que tal como está planteada está exceptuada de esta vía casacional.

Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal (STS de 19 de diciembre de 2011 ), que "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

Sentado lo anterior, lo que en el fondo plantea la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la valoración realizada sobre los terrenos expropiados por el técnico municipal y el Jurado de Expropiación, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso- administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la mencionada Ley Jurisdiccional , pues en el presente caso no se advierte ninguna infracción de las normas que disciplinan la valoración de las pruebas, dado que la Sala de instancia estima el recurso interpuesto tras la valoración de la prueba practicada, de modo tal que no puede pretenderse que, al socaire de la invocación de la jurisprudencia sobre la interdicción del enriquecimiento injusto, esta Sala llegue a desconocer el resultado de la prueba realizada por la Sala de instancia alterando su valoración y sustituyéndola por otra, cuando sabido es que en casación no puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia puesto de manifiesto, refiriendo que para valorar la existencia o no de atentado al principio de interdicción del enriquecimiento injusto es dialécticamente imposible hacer caso omiso de las valoraciones producidas en la instancia, pues la parte recurrente en su escrito de interposición se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, toda vez que examinado detalladamente el citado escrito de interposición del recurso de casación, así como las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto a tal efecto, se puede concluir que se discrepa del valor dado por la Sala de instancia a la prueba practicada en los autos principales. De todo ello se colige que lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

CUARTO .- Pasamos a analizar a continuación la segunda causa de inadmisión planteada relativa a la defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la jurisprudencia aplicable a la presunción de veracidad de la que gozan las resoluciones del Jurado, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- El Segundo motivo del escrito impugnatorio anunciado en el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica en debida forma, que la infracción que se denuncia sobre la presunción de veracidad de la que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, con cita de una Sentencia del Alto Tribunal, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo Segundo del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Ello hace innecesario el examen sobre la concurrencia de otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

SEXTO .- En las alegaciones vertidas por la parte recurrente se expresa que el juicio de relevancia está implícito en la preparación del recurso, o, en todo caso, era irrelevante su explícita mención, aduciendo además que sus argumentaciones solo encuentran encaje en la legislación estatal y nunca en norma autonómica, sustentando dicha afirmación con el Auto de esta Sala de 18 de julio de 2013, recurso nº 2557/2012 .

Pues bien, dichas alegaciones en modo alguno pueden ser atendidas, ya que, en primer lugar, y empezando por la alegaciones vertidas en último término, en la causa de inadmisión examinada no se está discutiendo en ningún caso la aplicabilidad de normativa estatal o autonómica al presente caso, razón por la que la cita del Auto de esta Sala no guarda ninguna relación con la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

En segundo lugar, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , y 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 27 de junio de 2103, recurso nº 168/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 13/12/2012, RC 2111/2012 , 26/9/2013, RC 655/013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

SÉPTIMO . - Pasamos a analizar seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tal como ha sido planteada la denuncia está incorrectamente anunciada, ya que debió ser preparada en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley .

En efecto, la parte recurrente en el escrito de preparación, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la falta de motivación de la sentencia dado que no expone el razonamiento sobre la valoración en las pruebas periciales obrantes en los autos, incurriéndose con ello en un claro defecto de motivación, por cuanto no menciona las restantes pruebas periciales practicadas, tanto a instancia de la parte actora como de la Administración ahora recurrente.

Con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , y 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010).

Por lo expresado, concurre en este motivo Tercero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida debió ser anunciada en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , razón por la que se considera procedente inadmitir el motivo Tercero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

No obstante haber inadmitido el motivo por la causa examinada, debemos dejar expresa constancia que dicho motivo Tercero está incurso asimismo en las causas puestas de manifiesto en la providencia de la Sala, relativas a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, y por denunciar infracciones que son mutuamente excluyentesl, pues la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida debió ser formulada en base al artículo 88.1.c) de la citada Ley , y, en todo caso, porque se denuncian de manera simultánea en el motivo infracciones que son mutuamente excluyentes (motivación y valoración prueba), y que debieron ser formalizadas en motivos diferentes del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

OCTAVO .- Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente, refiriendo que si bien es cierto que el motivo en su inicio denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, sin embargo la argumentación de dicho motivo gira sobre el error por parte de la Sala de instancia en la valoración de la prueba tenida en cuenta, pues en modo alguno contestan a las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, habiendo incumplido tanto el escrito de preparación como el recurso de casación interpuesto los requisitos exigibles en la fase de preparación del recurso y en la interposición del escrito impugnatorio, a tenor de los preceptos de la Ley jurisdiccional ya citados, así como la jurisprudencia de esta Sala también referida con antelación.

NOVENO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Dª. Raquel y D. David ) por todos los conceptos, sin que proceda el abono de costas procesales a la parte recurrida (Abogado del Estado) al haberse limitado en su escrito de alegaciones a manifestar que procede que se declare la inadmisión del recurso por la causa propuesta en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcoi, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de febrero de 2013, dictada en el recurso con el número 638/2010 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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