ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:474A
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Reyes, en nombre y representación de D. Segundo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 9 de julio de 2013, dictada en el recurso numero 1618/2012 , seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque su escrito de preparación contra la sentencia que se trata de impugnar está presentado fuera del plazo, dado que la misma fue notificada al representante de la parte actora el 26 de julio de 2013 a las 7,43 horas y el escrito de preparación se registró en ese Tribunal el 11 de septiembre siguiente, por lo que, de conformidad con el artículo 128.2 de la LRJCA y "dado que nos hallamos en el ámbito de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el mes de agosto es plenamente hábil y, en consecuencia, el escrito de preparación del recurso de casación se habría presentado excediendo el plazo establecido a tal efecto.".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis y con invocación del principio "pro actione", que se ha realizado una interpretación incorrecta del artículo 128.2 de la LRJCA y una aplicación desproporcionada de las normas procesales, citando jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en apoyo de sus argumentos.

SEGUNDO .- En este caso, no cuestionándose que el escrito de preparación del recurso de casación ha sido presentado fuera de plazo, obligado será confirmar el Auto recurrido, al darse la excepción prevista por el apartado 2 del artículo 128 de la LRJCA que establece que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil", debiendo entenderse tal excepción también referida al plazo de los diez días establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional para preparar el recurso, dado que el mencionado artículo 128 encabeza el Capitulo Primero del Título VI del citado texto legal, que reza "Disposiciones comunes a los Títulos IV y V", estando comprendido el articulo 89.1 en el Titulo IV de dicha Ley .

A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que, tratándose del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, regulado en los artículos 114 y siguientes de la LRJCA , es hábil el mes de agosto a efectos del cómputo de plazo de preparación del recurso de casación (en este sentido, Autos de esta Sala de 11 de marzo de 2010 -recurso de queja número 242/2009 - y de 9 de febrero de 2012 -recurso de queja número 130/2011 -), sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la parte recurrente, inconciliables con la doctrina expuesta.

TERCERO .- En relación a la alegación referida al excesivo formalismo tampoco pueden tener favorable acogida, pues su mera invocación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico, toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable -en este caso por lo dispuesto en los artículos 89.1 y 128.2 de la Ley 29/1998 -.

Por otra parte, se ha de recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia. Además, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra el Auto de 16 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso numero 1618/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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