ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:471A
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 282/2012 , sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión inferior a 600.000 euros.

Frente a estas razones, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, que la Sentencia de instancia es susceptible de tal recurso, señalando que el mismo se fundamentará en la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , indicando las normas del ordenamiento jurídico que a su juicio han sido infringidas por la sentencia que pretende recurrir en casación e invocando jurisprudencia al efecto.

SEGUNDO .- No cuestionándose la cuantía del recurso como inferior a 600.000 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de la citada cantidad.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, entre los que se encuentra que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, siendo irrelevante a estos efectos la invocación del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar el recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de ser recurrida en casación.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el Auto de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 -, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Estibaliz contra el Auto de 3 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 282/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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