ATS, 13 de Enero de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:585A
Número de Recurso10314/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 , en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en causa seguida a Alonso Urbano , Fulgencio Hernan , Valentin Narciso , Serafin Feliciano , Julian Norberto y Baldomero Bartolome , por delito contra la salud pública. En el fallo de dicha sentencia se sustituyó la pena de once años de prisión impuesta a Alonso Urbano , por la de catorce años. Se sustituyeron las dos penas de sesenta millones de euros de multa impuestas a Valentin Narciso , por dos penas de multa de treinta millones de euros. Se dejó sin efecto la pena de decomiso del vehículo Mercedes CQM ....-CQM , quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  2. -Contra esta resolución por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano en representación de Alonso Urbano , se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del artículo 241 de L.O.P.J ., alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del art. 24.1 y del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución Española .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Alonso Urbano y dijo: "...El solicitante sostiene la pretendida infracción del principio de legalidad penal afirmando que la sentencia casacional aplica el artículo 369 bis del Código Penal que no se encontraba vigente en la fecha de comisión de los hechos, lo que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ).

No asiste razón alguna al recurrente. El texto vigente a la fecha de comisión de los hechos contemplaba en el art. 369.1º del Código Penal la agravación de pertenencia a organización delictiva, y en el artículo 370.2 º y 3º del Código Penal las circunstancias referidas a la jefatura de la organización y la extrema gravedad de la conducta, de forma que el presupuesto del que parte el recurrente es inexacto y por ello mismo, el pronunciamiento del Tribunal contenido en los fundamentos de derechos septuagésimo quinto y septuagésimo sexto son perfectamente claros y precisos al señalar el porqué de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, procede desestimar la solicitud de nulidad".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso, que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, la representación del condenado D. Alonso Urbano , sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, por cuanto que se aplica al recurrente el Art. 369 bis CP que no se encontraba vigente cuando ocurrió el hecho y es perjudicial para el reo.

Esta alegación carece de fundamento. La sentencia impugnada aplica la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , porque, en su conjunto, es mas beneficiosa para el reo. El Art. 1 CP establece que las normas penales que favorezcan al reo tendrán efecto retroactivo.

La pena que correspondería a un supuesto de tráfico de cocaína de extrema gravedad para los jefes de organizaciones delictivas, con la regulación derogada, se extendería, conforme al anterior Art. 370, en relación con el 368 en su antigua redacción, desde nueve a veinte años y tres meses de prisión (subida en uno o dos grados desde la pena máxima de nueve años correspondiente al tráfico de cocaína), resultando manifiesto que concurriendo las dos circunstancias (jefatura de organización y extrema gravedad) correspondería aplicar la subida en dos grados (de 13 años y seis meses a veinte años y tres meses ), lo que constituye una pena superior a la que corresponde aplicando el Art. 369 bis, pues el nuevo marco punitivo solo alcanza a un máximo de dieciocho años .

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Alonso Urbano contra la sentencia dictada por esta Sala num. 855/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de casación 10314/2013 -P. Se le imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

Perfecto Andres Ibañez

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