ATS 45/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:580A
Número de Recurso10863/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (sección segunda), se ha dictado sentencia de 22 de julio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 4/2012 , dimanante del sumario 1/20012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Reus, por la que se condena a Norberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento o arma peligroso, previsto en el artículo 242.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Josefina ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a distancia inferior a 1.000 metros por tiempo de seis años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Josefina ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por aquélla a distancia inferior a 1.000 metros, por tiempo de dieciséis años, y libertad vigilada por tiempo de diez años, así como al pago de dos onceavas partes de las costas procesales y de una indemnización a Josefina . de 1.800 euros por las lesiones, de 30.000 euros por los daños morales, y de 70 euros, por el dinero sustraído del vehículo de la víctima y el extraído de su cuenta bancaria, deducido el importe de la cantidad entregada por la entidad bancaria, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Norberto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Moreiras Montalvo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Josefina , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Ales López, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Estima que se ha practicado prueba de cargo bastante, de que, a la fecha de los hechos, el acusado presentaba adicción al consumo de alcohol. Señala así los informes periciales emitidos por los doctores Amador . (folios 533 a 536) y por las doctoras Angustia . y Enma ., del Servicio de Psiquiatría del Hospital Sant Joan de Reus, de fecha 25 de marzo de 2013.

    Argumenta que ambos informes, demuestran que el acusado sufría la enfermedad descrita y que, particularmente, en el último, se afirma que el recurrente estaba en tratamiento de rehabilitación por alcoholismo.

    Finalmente, aduce que, incluso, la propia víctima afirmó que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol.

    Por todo ello, estimaba que procede la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. A fuer de ser cierto que la Sala de instancia declaró como probado que, a la fecha de los hechos, Norberto presentaba patrón de consumo de alcohol compatible con un trastorno por abuso, no apreció la concurrencia de circunstancia atenuante alguna.

    La Audiencia se basó, precisamente, en los informes periciales señalados por la parte recurrente y en otras diligencias probatorias complementarias. Así, en primer lugar, el doctor Amador ., en el acto de la vista oral, ratificó y aclaró los términos de su informe pericial obrante a los folios 533 a 536. En concreto, el perito manifestó que el acusado se definió ante él como alcohólico, pero que, sin embargo, este padecimiento no afloró en los diferentes tests a los que el facultativo le sometió en el curso de la entrevista. Así, el doctor puso de relieve a la Sala su conclusión de que el acusado exageraba, señalando que, cada vez que el perito le cuestionaba sobre sus pautas de consumo de alcohol, la aumentaba. Además, advirtió el perito que, con esas pautas de consumo que el acusado afirmaba tener, habrían quedado huellas orgánicas palpables, que no se apreciaban, así como que no se evidenciaban alteraciones propias de un alcoholismo crónico. El experto facultativo concluía que no se daban los criterios psiquiátricos de dependencia sino un patrón de consumo de alcohol con trastorno por abuso, que implicaba una afectación leve de sus capacidades volitivas e intelectivas, no inhabilitante para la vida diaria, y sin incidencia en su capacidad de discernir entre el bien y el mal.

    Por su parte, al folio 456, obra informe emitido por Doña Angustia . y Enma ., que indica que al acusado, que había sido derivado al Servicio de Drogodependencias del Hospital Universitario de Sant Joan de Reus, se le habían apreciado problemas relacionados con el consumo de alcohol de varios años de duración, que las facultativas hacían constar igualmente. Este último informe no fue ratificado en el acto de la vista oral.

    No se daban, por lo tanto, las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para que uno o unos informes periciales puedan constituir base documental suficiente para apreciar que el Tribunal ha incurrido en error en su valoración. Fundamentalmente, y, en primer lugar, el Tribunal no se ha separado de las conclusiones y afirmaciones hechas por el perito citado y comparecido, ni tampoco, esencialmente, de las aclaraciones y matizaciones hechas en la vista oral.

    En segundo lugar, los términos expuestos por el perito quedaban reforzados por las declaraciones de la víctima Josefina . y las apreciaciones directas por la Sala de instancia, de las grabaciones de las cámaras de seguridad. La víctima, Josefina ., en el acto de la vista oral, ciertamente, manifestó que era verdad que el acusado olía, el día de los hechos, a alcohol pero que, a su juicio, por la manera de actuar, no se encontraba borracho, por la congruencia y la firmeza con que daba sus instrucciones y requería sus exigencias de todo tipo, llegando, incluso, a memorizar el PIN o número secreto de acceso y uso de la tarjeta de crédito. La Sala, por otro lado, de forma inmediata y directa, resaltaba que, visualizando las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad anexas a los cajeros automáticos de las entidades bancarias, apreció ciertos signos de nerviosismo en el acusado, que consideraba naturales tras los hechos previos cometidos, pero, en modo alguno, el deambular propio de una persona bebida o alcoholizada o cualquier otro signo o gesto de esa condición.

    Finalmente, valorando la mecánica comisiva de los hechos, el Tribunal concluía con criterio que no puede tacharse de arbitrario ni de ilógico, que el acusado desplegó una actividad con selección de objetivos y respuesta ante los imprevistos (como cuando decide ir a otro cajero automático para intentar un reembolso de una cantidad inferior de dinero, porque se le ha rechazado la primera extracción por la cuantía solicitada), que no se ajustaba a la de quien sufriese una merma palpable de sus facultades psíquicas, especialmente, de control, decisión y ponderación de las circunstancias. Más al contrario, la actuación del acusado, el día de los hechos, se acomodaba a un plan preconcebido y racionalmente diseñado, impropio de una persona en estado de embriaguez o bajo los síntomas de alcoholismo.

    En definitiva, los informes señalados no sólo no contradicen las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia respecto a la imputabilidad del acusado, sino que la respaldan y refuerzan. La Sala de instancia ha integrado la totalidad de las conclusiones realizadas por el perito médico en sus propios razonamientos, de una manera lógica, no arbitraria y consistente con el resto de la prueba citada anteriormente. El informe emitido por Doña Angustia . y Enma . no fue ratificado en el acto de la vista oral y, en él, simplemente se contiene una referencia genérica a un posible problema de consumo de alcohol por el acusado que no va acompañado de las especificaciones del perito Amador ., en torno a las consecuencias de carácter orgánico que el consumo detectado le habría causado al recurrente. El informe pericial del doctor citado era exhaustivo y detallado e, incluso, tampoco era abiertamente contrario al último considerado. Las facultativas del Hospital Sant Joan de Deus, simplemente, ponían de relieve un problema de consumo, que el perito doctor Amador recondujo a un problema de abuso de consumo, de entidad distinta a un alcoholismo y que, para este último, no implicaba merma en las capacidades de Norberto de diferenciar lo que está bien de lo que está mal y, en definitiva, de acomodar su conducta a los dictados de la ley.

    De todo lo que antecede, se desprende la falta de fundamento del motivo.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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