ATS 23/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:579A
Número de Recurso10933/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 7/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 64/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2013 , en la que se condenó a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro del art. 164 CP en relación con el art. 163.2 CP , de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años y seis meses por el delito de secuestro, tres años y seis meses por el delito de robo y dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros por la falta, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 euros por lesiones y secuelas, y en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Basilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente obtenida y practicada con todas las garantías en el juicio oral sobre los hechos que se le imputan. Argumenta, en el desarrollo del motivo que la supuesta víctima incurre en constantes contradicciones; que no se hallaron pruebas biológicas; y que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo Fabio , que exculpa al aquí recurrente.

  2. Esta Sala ha declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas, STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "sobre las 23 horas del día 15/06/2012, el acusado Basilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de otras 2 personas no identificadas, que viajaban en un vehículo negro, se apearon de éste y abordaron a Leon cuando éste caminaba por las inmediaciones de la urbanización Junior de Santa Oliva, sujetándolo fuertemente, colocándole una pistola detrás de la nuca. Le obligaron a subir al vehículo, situándolo en la parte trasera, en medio de dos de los asaltantes, uno de ello, el acusado, que mantenía la pistola en su nuca, y otro asaltante, portando un cuchillo que colocó en su abdomen.

A continuación le taparon los ojos con una venda, ataron sus manos por detrás de la espalda, y también los pies, circulando unos 15 minutos en el vehículo. Después de detener el vehículo, le llevaron por la fuerza, sujeto por los brazos y arrastrándole, durante 10 minutos, dejándolo en el interior de un bosque.

Una vez allí comenzó un interrogatorio de unos 30 minutos, preguntándole los datos de su madre, el número de teléfono, exigiéndole que la llamase a Marruecos para que entregase la cantidad de 5.000 euros que debería enviar desde su país, propinándole a la vez diversos puñetazos en la cara, con los ojos tapados, mientras su cabeza se encontraba encima de una piedra, pensando el acusado en ese momento que iban a matarlo.

Dado que Leon no recordaba cuál era el número de teléfono de su familia, y que tampoco lo tenía en la memoria del teléfono móvil, pues siempre les llamaba desde el locutorio, después de agredirle, lo dejaron allí atado de pies y manos, y se marcharon, regresando de nuevo sobre las tres o cuatro de la mañana, dándole uno de ellos algo de comer en la boca.

En el transcurso de los hechos le arrebataron el móvil, 45 euros, la cartera y un reloj que portaba, que han sido tasados pericialmente en 118 euros.

Con posterioridad se volvieron a marchar y no regresaron hasta las dos de la madrugada del día siguiente, permaneciendo atado más de 24 horas en ese mismo sitio del bosque.

En ese momento le desataron y le dijeron que después de 15 minutos podría quitarse la venda, y que lo matarían si denunciaba los hechos.

Después de quitarse la venda Leon se dirigió a denunciar los hechos, entregando a los policías las cuerdas con las que había sido atado.

Como consecuencia de los hechos Leon sufrió hematoma en pómulo izquierdo, escoriaciones faciales, en las muñecas, antebrazo izquierdo y piernas, que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación una única asistencia médica, restando como secuela perjuicio estético ligero, constituido por cicatriz pequeña en la cara cubital del antebrazo izquierdo de forma oval de 2 x 1 cm; cicatriz pequeña lineal de 1,5 cm en el tercio distal de la pierna izquierda área pretibial; y línea hipercrómica en la muñeca derecha discontinua 5cm".

Para llegar a ese relato fáctico se dispuso de prueba bastante que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia (páginas 7 a 23 de la sentencia). En ese profundo examen del cuadro probatorio, incluyendo un minucioso análisis de las pruebas propuestas por la defensa para tratar de justificar la novedosa versión aportada por el acusado en el juicio, de que los hechos habrían sido realizados por otras personas tal y como le habría contado otro interno en la Prisión que declaró como testigo, se decanta razonablemente por la versión que ofreció la víctima, al resultar ésta verosímil, plenamente creíble y aparecer corroborada por datos objetivos aportados por los agentes encargados de la investigación, quienes al recibir la denuncia de los hechos comprobaron efectivamente que presentaba lesiones y las marcas de las ataduras, sospechando del acusado, que había participado en unos hechos similares en el año 2007 ó 2008, al que la víctima reconoció enseguida cuando le ensañaron su fotografía. Los informes médicos y forenses confirman la realidad de las lesiones y su plena compatibilidad con el relato del ofendido. Éste reconoció sin duda al acusado como uno de los autores, ratificando en plenario esa identificación, y no existe móvil espurio alguno para atribuirle unos hechos tan graves sin haber participado en ellos, pues no se ha planteado siquiera que existiera enemistad con el denunciado.

En relación a las declaraciones de testigos, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo a quinto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 164 CP e indebida inaplicación del art. 163 CP (motivo segundo); indebida aplicación de los arts. 237 y 242 CP (motivo tercero); indebida aplicación del art. 617.1 CP (cuarto); e infracción del art. 116 CP (motivo quinto). La coincidencia en el cauce procesal utilizado justifica el tratamiento agrupado, sin perjuicio de contestar individualmente a cada una de las pretensiones.

  1. Aunque se insiste en la inocencia defiende: que se debió apreciar el tipo básico de detención ilegal, pues no se produjo petición de rescate; que entre la detención ilegal y el robo existe una relación de concurso ideal de delitos, pues los autores para "realizar con éxito la detención ilegal le sustrajeron la cartera y el teléfono", por lo que no había "ninguna intención de robar los efectos que llevaba consigo el Sr. Leon "; las lesiones debieron entenderse absorbidas por las otras figuras; y finalmente en el motivo quinto se alega escuetamente que "mi mandante es inocente por tanto no puede haber responsabilidad civil".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Todos los motivos se construyen al margen del relato de hechos probados que expresamente se declaran acreditados, y a los que hay ahora que atenerse dado el cauce procesal invocado de error iuris y al no existir méritos para suprimir o incluir datos fácticos.

Se le exigió a la víctima un rescate de 5.000 euros, que debería enviar su madre desde Marruecos, por lo que se subsumen los hechos correctamente en la figura del secuestro. El delito se consuma cuando a la efectiva privación de libertad se agrega la petición de rescate, sin necesidad de que se obtenga el rescate o se cumpla la condición impuesta. Ello sin perjuicio de que, como es el caso, se apreciara el subtipo atenuado previsto en el art. 163 CP al dar libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, aquí la entrega de 5.000 euros.

No se alcanza a comprender la alegación de que los objetos sustraídos a la víctima tenían como finalidad facilitar el delito contra la libertad. Antes bien, durante la privación de libertad con la finalidad de obtener un rescate, los acusados le despojaron de sus efectos personales, lo que integra autónomamente y en concurso real de delitos, por tanto, un delito independiente de robo.

Igual cabe decir de las lesiones causadas durante la privación de libertad que, obviamente, no quedan absorbidas por el delito de detención ilegal.

El acusado no es inocente sino culpable de los delitos imputados, y por ello ha de responder civilmente de los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo los daños morales.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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