ATS 36/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:575A
Número de Recurso20432/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9069/2011, dimanante de Expediente Vigilancia Penitenciaria 6833/2010 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el interno Eleuterio , contra los autos de 5-11-10 y 14-1-11, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 6833/10, en los que se revocó el permiso que venía autorizado a dicho interno por auto anterior, resoluciones que confirmamos expresamente." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eleuterio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Beatriz López Macías. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción en que incurre la resolución impugnada respecto de otra dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en los que se revocó el permiso que venía autorizado a dicho interno por Auto anterior.

  1. El recurrente plantea que el Auto recurrido se contradice en cuanto a los hechos y valoraciones jurídicas con el Auto de contraste, dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23-05-05 ; hace hincapié el recurrente en la interpretación que hace la Audiencia de Barcelona de lo dispuesto en el art. 157 del Reglamento Penitenciario , que contempla los supuestos de suspensión y revocación de los permisos penitenciarios. El recurrente no se ha fugado ni ha cometido delito alguno, por lo que no puede ser revocado el permiso que le fue concedido en su día. Sí puede darse la suspensión mientras subsista la modificación de las circunstancias del preso por expediente disciplinario, pero no su anulación, pues cuando aquéllas vuelvan a darse, el permiso podrá ser disfrutado poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia que confirmó la suspensión. Interpretación ésta contraria al Auto recurrido, existiendo resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Barcelona, más rigurosa y comprensible.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la revocación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el Auto recurrido, razona su decisión -que confirma la revocación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que en fecha 29-11-11, se dictó Auto con idéntico pedimento del interno relativo a anterior permiso, por lo que el Tribunal se remite a los fundamentos de dicha resolución, explicando que el solicitante había hecho mal uso de las sucesivas oportunidades institucionales concedidas, y, en concreto, de los permisos penitenciarios, pues arrojó resultado positivo a consumo de cocaína, heroína y benzodiacepinas a su regreso al centro tras los permisos que disfrutó en diciembre de 2008, junio de 2009 y noviembre de 2009; posteriormente, durante el disfrute del permiso objeto del expediente en septiembre de 2010, no acudió a dormir durante dos noches consecutivas al domicilio de acogida, regresando en estado de agotamiento y confusión, por lo que se le revocó el permiso objeto del expediente, no constando -continúa el Auto de 29-11-11, citado en el ahora recurrido- que haya disfrutado más permisos tras septiembre de 2010. Y en el informe de seguimiento actualizado remitido por el centro penitenciario se participa que el interno ingresó procedente de otro por graves incidentes ocurridos en el mismo el 22-04-11, que le acarrearon la incoación de expediente disciplinario, informándose que tiene abierto dicho expediente y una sanción sin cancelar, con lo cual, incluso, el penado no cumpliría con el requisito de observar buena conducta necesario para el disfrute de permisos. Y añade el Auto recurrido que con ocasión de aquel permiso el interno no regresó al centro penitenciario en la fecha señalada, reincorporándose un día tarde al ser llevado por personal de la institución de acogida. Concluye el Auto recurrido afirmando que en tales condiciones, "dejar sin efecto el permiso concedido era obligado y el interno ni siquiera reúne a día de hoy los requisitos mínimos para el disfrute de permisos".

    En el Auto de contraste, dictado el 23-05-05 por la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, se expone que el caso es el de la revocación de la autorización de un permiso ya concedido, y, por ello, la Audiencia ofrece su interpretación de lo dispuesto en el art. 157 del Reglamento Penitenciario , de la que concluye que cuando se aprecia la existencia de hechos que varían las circunstancias de concesión del permiso, suspendido cautelarmente éste, el Centro Penitenciario deberá ponerlo en conocimiento del Juez, informando qué hechos modifican qué concretas circunstancias de las tenidas en cuenta para la concesión del permiso suspendido. La suspensión significará el no disfrute del permiso mientras subsistan las circunstancias, pero no su revocación o anulación, pues cuando aquéllas vuelvan a darse, el permiso podrá ser disfrutado poniéndolo en conocimiento del Juez que confirmó la suspensión. En el caso del Auto de contraste, se dice que el informe que motiva la resolución refiere unos hechos que inciden en las circunstancias que motivaron la concesión del permiso, según resulta del mismo, y en consecuencia, dice la Audiencia de Barcelona, es procedente la suspensión del disfrute del permiso de salida mientras subsista la variación de tales circunstancias, pero no procede la revocación por cuanto no se dan los supuestos del párrafo 2º del art. 157 del Reglamento Penitenciario .

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de un supuesto de revocación de un permiso concedido, en el que el recurrente invoca la solución dada por la Audiencia de Barcelona al aplicar el art. 157 del Reglamento Penitenciario , sobre "suspensión y revocación de permisos de salida", el cual establece: 1. Cuando antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario, se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la Dirección podrá suspender motivadamente con carácter provisional el permiso, poniéndose en conocimiento de la Autoridad administrativa o judicial competente la suspensión para que resuelva lo que proceda. 2. Si el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permisos ordinarios.

    El motivo no explica, ni la lectura de los Autos lo revela, cuál es el concreto supuesto contemplado por el Auto de la Audiencia de Barcelona, pero se habla en la resolución de que "se trata de hechos que inciden en las circunstancias que motivaron la concesión del permiso", y en consecuencia, dice la Audiencia de Barcelona, es procedente la suspensión del disfrute. Pero en el caso de la resolución recurrida, se detalla que el supuesto no es atinente a modificación de las circunstancias que motivaron la concesión, esto es, una situación producida antes de iniciarse el disfrute, sino que el interno había hecho mal uso de permisos anteriores -consumiendo estupefacientes, ausentándose del domicilio en que debía dormir-, llegando incluso a no presentarse en el centro en la fecha señalada, dándose la circunstancia añadida de que, como subraya la Audiencia de Sevilla, "ni siquiera reúne a día de hoy los requisitos mínimos para el disfrute de permisos".

    En las resoluciones se atiende a las circunstancias determinantes de la suspensión o la revocación que cada Audiencia, respectivamente, resuelve, en atención a lo previsto en el art. 157 del Reglamento, primer párrafo o segundo párrafo, en su caso.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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