ATS 26/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:573A
Número de Recurso10827/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 159/2012 dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Francisco y a Jesús como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (inmigración ilegal) del art. 318 bis CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Francisco y por Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Garvin Ceacero, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Se argumenta que las únicas pruebas en que se basa la culpabilidad que se proclama son: la declaración de dos testigos mediante prueba preconstituida; y las declaraciones prestadas por los agentes que interceptaron la embarcación. Respecto a estos últimos destaca que ninguno de los dos agentes de la Guardia Civil recordaba con exactitud ni las características de la embarcación, ni el número de ocupantes, y que tampoco pudieron asegurar la posición que ocupaban los dos acusados dentro de la embarcación, por lo que no resultan suficientes por sí mismas para destruir la presunción de inocencia. En cuanto a los dos testigos ocupantes de la embarcación, se denuncia que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial es claramente insuficiente, y que no fue ratificado en sede judicial mediante reconocimiento en rueda o en plenario.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "sobre las 15,20 horas del día 2 de Octubre de 2012 se procedió a la interceptación, en aguas territoriales españolas, por parte del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada, con base en el puerto de Motril, de una embarcación neumática provista de un motor marca Yamaha de 40 CV, de siete metros de eslora y dos y medio de longitud, en las coordenadas 36º 04Ž5N y longitud 03º 22Ž9W, a treinta y ocho millas al sur de Calahonda (Granada), que transportaba a 69 personas de origen subsahariano, de ellas 16 mujeres, 51 hombres y 2 menores de 4 años y año y medio de edad, procedentes de las costas de Marruecos, las cuales pretendían entrar ilegalmente en territorio español, careciendo de la documentación necesaria para ello. Dicha embarcación, estaba pilotada por los acusados Francisco y Jesús .

    Durante la travesía hubo riesgo para la vida e integridad de los ocupantes debido al elevado número de ocupantes para las dimensiones de la embarcación y a que esta carecía de luces de balizamiento o señalización así como bengalas o linternas, careciendo alguno de los pasajeros de chalecos salvavidas y otros instrumentos de salvamento".

    Contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de derecho segundo, en el que se enuncian y analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, constituidos básicamente por la testifical de dos de los pasajeros de la embarcación y de los agentes que la interceptaron.

    Se dispuso, en efecto, del testimonio de dos de los pasajeros de la embarcación, testifical practicada como prueba anticipada con todas las garantías, pues estuvieron presentes los imputados y sus letrados, y que accedieron válidamente al plenario mediante su lectura. Declaran ambos testigos de manera coincidente y sin contradicciones que los dos acusados, a los que identifican en ese acto pues estaban presentes, como las personas que pilotaban la embarcación, añadiendo que mientras uno pilotaba el otro se encargaba del respostaje y de la brújula, destacando que se turnaban en esos cometidos, añadiendo que también eran los encargados de reparar las averías del motor que se paró en varias ocasiones. Al no tener, obviamente, los testigos domicilio en España y en previsión de que no sería posible su comparecencia al plenario, se practicó la testifical como prueba anticipada y fue leída en plenario.

    Las pruebas practicadas señalan la participación de los encartadados en el hecho delictivo que se les imputa asumiendo previamente esa función de patronear la embarcación, no siendo plausible que estuvieran en las mismas condiciones que el resto de inmigrantes ilegales y que asumieran aquella función espontáneamente y para colaborar en el éxito de la travesía.

    En fin, puede concluirse que en este control casacional comprobamos que el Tribunal de instancia especifica el caudal probatorio de cargo, que las pruebas son válidas y fueron legalmente introducidas en plenario, suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, en forma no arbitraria o ilógica, por lo que no cabe, en esas condiciones, revisar ese criterio.

    El motivo, por ello, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis CP .

  1. En concreto se quejan de que se aplicara el subtipo agravado de "ser la víctima menor de edad", por cuanto que los dos menores de edad que viajaban en la embarcación no viajaban solos sino en compañía de sus madres, y fueron éstas las que decidieron atravesar clandestinamente la frontera española en el medio de transporte elegido por ellas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El dato objetivo de que viajaban dos menores es suficiente para apreciar el subtipo agravado. No se exige que los menores viajen solos como sugieren los recurrentes. Desde el riguroso respeto a los hechos probados a los que ya se ha hecho referencia, apareciendo que había dos menores, es clara la consecuencia de proceder a la aplicación de tal párrafo que impone para tal supuesto la pena superior en un grado.

Puede deducirse con una seguridad más allá de toda duda razonable que la condición de menores era clara y ostensible y por tanto debió ser apreciada por ambos condenados que no pueden alegar ignorancia al respecto.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Denuncian que se ha privado a los acusados de su derecho a un intérprete lo que infringe los arts. 398 , 440 y 441 LECrim ., y los indicados derechos fundamentales. Especialmente se quejan de que no se tradujeran todos los documentos y las pruebas practicadas en el juicio, lo que impidió (respecto a Jesús puesto que el otro acusado "tiene ciertos conocimientos de castellano") hacer uso de su derecho "a la última palabra".

  2. El motivo carece de fundamento. El examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio revela: que Jesús entendía perfectamente nuestro idioma y que por ello no fue necesario traducirle ninguna de las preguntas formuladas por las partes, y que ejercitó su derecho a la última palabra en castellano (idioma que conocía puesto que antes había estado varios años residiendo en España hasta que fue expulsado); y que Francisco estuvo en todo momento asistido de intérprete de su idioma de origen, al que se le traducían las preguntas y en el que hizo uso también de su derecho a la última palabra.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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