ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:565A
Número de Recurso20175/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio, exposición razonada y las Diligencias Previas originales 3652/10 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Valencia, Diligencias Previas (no consta), acordando por providencia de 22 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos testimonios, se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de noviembre, dictaminó: "... En este caso el criterio no puede ser el del número de pruebas o vestigios, ni el de la mayor antigüedad de los mismos, sino el cronológico del Juzgado que primero comenzó a conocer, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 18.1.2º LECrim . y de la regla de aplicación de la ubicuidad. En este caso el primero que ha comenzado a conocer es el Juzgado de Instrucción de Madrid... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la escasa documentación remitida se desprende que Madrid incoó sus Diligencias, por denuncia por un presunto delito de propiedad intelectual por falsificación de cuadros. En ninguna de las resoluciones que se remiten se determina el supuesto del art. 270 del Código Penal por el que se siguen las investigaciones, por lo que parece ser investiga la autoría de la falsificación, acordando Madrid por auto de 11/4/12 el sobreseimiento libre y archivo, reservando las acciones civiles a los denunciantes. Contra este auto la representación procesal de la denunciante Micaela y la mercantil Servicios de Depilación BLOC S.L., recurrieron en reforma y apelación; la primera fue desestimada por auto de 17 de septiembre y, en cuanto a la segunda, por auto de 8/11/12 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de Apelación, y acuerda continuar con la instrucción y la práctica de las diligencias que en el citado auto se expresan y además dice en la resolución: "que, a salvo la teoría de la ubicuidad, no se vislumbra la razón de estar conociendo de los hechos un Juzgado de Instrucción de Madrid. Las primeras obras plagiadas se detectan en una clínica de Valencia; Blas en su declaración de 8 de marzo de 2012 dijo que los cuadros se los daban en la central de PELOSTOP en Valencia, que siempre le eran suministrados por franquicia central de Valencia; Eliseo en su declaración de 24 de mayo de 2012 dijo que había cuadros almacenados en ocasiones en el almacén de la central en Valencia, y el domicilio del único imputado, criterio competencial anterior al de cualquier juzgado que hubiese tenido conocimiento del delito ( art. 15.4º de la LECrim .), se encuentra Valencia" . Acordando Madrid por auto de 8/1/13 la inhibición a Valencia. El nº 9 al que correspondió por providencia de 1/2/13, donde no consta nº de diligencias acuerda rechazar la inhibición "por ser competente para su instrucción al ser el primero que tuvo conocimiento de los hechos y haber asumido la competencia y practicado numerosas diligencias para la averiguación de los hechos" . Planteándose por Madrid cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Así no se conoce el lugar de falsificación, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15 de la LECrim . La primera regla establece la competencia del partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. En este caso -al parecer- se han descubierto pruebas (vestigios de la falsificación) en Madrid y en Valencia, y -también al parecer- las de Valencia son más numerosas y quizá anteriores en el tiempo a las de Madrid que parecen proceder de Valencia. Pero lo cierto es que esta cuestión de competencia se plantea entre dos Juzgados en cuyo partido se han encontrado pruebas materiales del delito. En este caso el criterio a la hora de establecer el competente no puede ser el del número de pruebas o vestigios, ni el de la mayor antigüedad de los mismos, sino el cronológico del Juzgado que primero comenzó a conocer, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 18.1.2º LECrim . y de la regla de aplicación de la ubicuidad. En este caso el primero que ha comenzado a conocer es el Juzgado de Instrucción de Madrid. Y por ello a él le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (D. Previas 3562/10) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Valencia (no consta nº de procedimiento) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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