ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:563A
Número de Recurso20651/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonios de las D.Previas 592/13 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid planteando cuestión de competencia con los de igual clase nº 1 de Sevilla, D. Previas 2774/13 y nº 5 de Chiclana, D. Previas 859/13; acordando por providencia de 25 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de noviembre dictaminó: "...En el caso presente el único juzgado que mantiene conexión con ese engaño es el Juzgada de Instrucción número 49 de Madrid, porque, como hemos dicho, en Marbella no existe causa criminal y tampoco se han inhibida de la denuncia a Marbella.

Por todo lo expuesto, entendemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 y 15.4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar competente al Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2013 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de enero de 2014 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que Madrid incoó diligencias ante la denuncia presentada por tres particulares en relación con hechos que, sintéticamente expuestos, consistían en lo siguiente. El 28 de abril de 2011 se suscribió un documento privado en Marbella en el que el denunciado reconocía una deuda y, en pago de la misma, vendía a los acreedores dos viviendas sitas en Conil (Cádiz); se pactaba, además, que si en una fecha determinada se entregaba una cantidad, cuyo importe se precisaba como el de la deuda preexistente, se dejaría sin efecto la compraventa. Llegada esa fecha no se hizo, al parecer, pago alguno, y los intervinientes suscribieron un nuevo documento en Madrid el 8 de diciembre de 2012, en el cual, manteniendo el anterior en cuanto a la compraventa de los inmuebles, incrementaban el importe de la deuda, y modificaban la forma de pago. Con posterioridad se comprobó que el denunciado procedió a vender a otras personas en escritura pública ambas viviendas, una de ellas en escritura pública otorgada en Sevilla el 15 de julio de 2011, y la otra en escritura pública otorgada en Cádiz el 21 de febrero de 2012.

El Juzgado de instrucción nº 49 de Madrid, que conocía de la denuncia, acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Sevilla y de Cádiz, que no la aceptaron. El correspondiente de Cádiz entendió que la competencia era de Chiclana de la Frontera, acordándose la inhibición por Madrid a esa Juzgado, que respondió aclarando que aunque la vivienda estuviera en Conil la escritura había sido otorgada en Cádiz, lugar, pues de la venta. Debe entenderse, pues, que la cuestión de competencia negativa se plantea entre Madrid y Sevilla en cuanto a la venta de la vivienda que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en esta última capital, y entre Madrid y Chiclana de la Frontera en cuanto a la venta de la vivienda que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en Cádiz.

SEGUNDO

Los hechos, así planteados, con la provisionalidad propia de la resolución de una cuestión de competencia negativa, podrían ser constitutivos de delitos de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , que se habrían consumado en los lugares donde se hubiera realizado la segunda venta de cada una de las dos viviendas, lo que determinaría la competencia de los juzgados de instrucción de esos lugares, es decir, Sevilla y Cádiz. Por lo tanto, las dos cuestiones de competencia que aquí se plantean, Madrid-Sevilla y Madrid-Chiclana de la Frontera, y que de alguna forma aparecen acumuladas, deberían resolverse a favor de Sevilla, la primera, al ser el lugar donde se procedió, en su caso, a la segunda venta de una de las viviendas. Y la segunda, a favor de Madrid, en tanto que en Chiclana de la Frontera no se ha producido venta alguna, aunque allí radique la vivienda vendida.

No obstante, ha de señalarse que, sin perjuicio de que finalmente los hechos sean considerados como un solo delito, como un delito continuado o como dos delitos, lo que no es preciso ni posible resolver ahora, se aprecian razones bastantes para estimar la existencia de conexidad entre ambas acciones, en tanto que se imputan a la misma persona, los perjudicados son los mismos y existe una evidente analogía y relación entre ambos hechos, por lo que resultaría razonable que el Juzgado de Madrid, al tiempo que remite las actuaciones relativas a la venta de una de las viviendas al juzgado de instrucción de Sevilla, en cumplimiento de lo que aquí se acuerda, acordara la inhibición de las actuaciones relativas a la venta de la segunda de aquellas, por las razones que asimismo resultan del cuerpo de esta resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir las cuestiones de competencia negativas planteadas otorgando la misma al Juzgado de instrucción nº 1 de Sevilla en cuanto a las diligencias relativas a la venta de la vivienda que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en esa capital, y otorgando la competencia al Juzgado de instrucción nº 49 de Madrid en cuanto a la venta de la segunda de las viviendas que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en Cádiz, sin perjuicio del contenido de la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Notifíquese a los Juzgados de instrucción nº 49 de Madrid, nº 1 de Sevilla y nº 5 de Chiclana de la Frontera, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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