ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:562A
Número de Recurso20791/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 30 de octubre de 2013 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia se declaró denegación para tener por preparado recurso de casación anunciado contra Auto de 25 de septiembre de 2013, que confirmaba en apelación Auto de fecha 16 de mayo de 2013 de sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent Diligencias Previas 241/11.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2013, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Enriqueta interponiendo directamente ante esta Sala recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación.

Por providencia de 12 de diciembre, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal según previene el art. 867 LECrim . Dictaminó en el siguiente sentido: " Se trata de determinar si el auto de 25 de septiembre de 2.013, dictado en apelación en el marco del procedimiento de diligencias previas del procedimiento abreviado, que confirmó el sobreseimiento provisional de las actuaciones es recurrible en casación.

La Audiencia estimó que este auto no era recurrible en casación, según establece el artículo 848 de la LECrim , y con apoyo en la doctrina del Acuerdo de Pleno de 9 de febrero de 2005, que exige que "en los supuestos de sobreseimiento libre acordados en el procedimiento abreviado es necesario que los denunciados o inculpados tengan una situación de vinculación al proceso análoga a la que en el procedimiento abreviado supone el procesamiento".

La Audiencia estimó que este auto no era recurrible en casación, según establece el artículo 848 de la LECrim , y con apoyo en la doctrina del Acuerdo de Pleno de 9 de febrero de 2005, que exige que "en los supuestos de sobreseimiento libre acordadas en el procedimiento abreviado es necesario que los denunciados o inculpados tengan una situación de vinculación al proceso análoga a la que en el procedimiento abreviado supone el procesamiento".

En efecto, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 establece que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia recurrible en casación".

Es claro que no se trata de un sobreseimiento libre y que no había recaído imputación judicial equivalente al procesamiento. En consecuencia, el auto de la Audiencia no era susceptible de recurso de casación.

Por tanto, el Fiscal dice que procede desestimar la queja y mantener el auto que denegó tener por preparado el recurso de casación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. La resolución contra la que se pretendía recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento abreviado contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional. Intentada la casación se denegó su preparación.

Es correcta la apreciación de la Audiencia. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.

SEGUNDO

Es verdad que esa inicial aproximación ha de ser profundamente modulada a la vista de una conocida jurisprudencia que cristalizó finalmente en un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia. Cuando es la Audiencia la que acuerda el sobreseimiento al conocer de una impugnación frente a un auto del instructor nos encontramos con el mismo escenario.

La jurisprudencia tradicional negaba sin más la posibilidad de casación frente a tales autos (Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 y 31 de octubre de 1990 , 26 de febrero y 2 de octubre de 1992 ; y 9 de junio de 1993 ). En la primera mitad de la década de los noventa se abrió una brecha en esa posición iniciándose una tendencia jurisprudencial, ya enraizada, favorecedora de un entendimiento que no cancelase de manera absoluta el acceso a la fiscalización por esta Sala Segunda. La sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1993 representa el hito inicial de una larga serie de resoluciones favorables a la recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado, siempre que se den ciertos requisitos construidos a partir de una interpretación recreadora del art. 848 de la Ley Procesal Penal .

El citado Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda ha reconducido esa línea jurisprudencial a parámetros comunes. Es claro que, aún en las posturas más favorables a la recurribilidad de esos autos, hay que imponer ciertas condiciones para no desbordar la aplicación analógica del art. 848 de la Ley y no llegar a la perversa y paradójica consecuencia de que el régimen de casación fuese más generoso en el procedimiento abreviado que en el ordinario.

El punto de partida es el citado art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por la Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 citado con toda pertinencia por el Fiscal se refiere a tres requisitos que presenta con carácter compilador:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim . Aquí estamos ante un sobreseimiento provisional como arguye el Fiscal. Aunque no puede negarse cierta razón a la quejosa cuando razona que por su argumentación se está propiamente ante un sobreseimiento libre. Podría aceptarse. Pero, como se verá enseguida, ese no sería el único obstáculo para la prosperabilidad de la queja.

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. También aquí podría considerarse cubierta esta condición; tanto si acudimos a la calificación provisoria realizada ( art. 390 CP ) como a la posiblemente más apropiada -delito del art. 459 CP -. En uno y otro caso las penas rebasan la competencia de los Juzgados de lo Penal (en el segundo, por la duración máxima de la pena de suspensión).

  3. Pero no puede faltar para que se abra paso a la casación algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de de 31 de mayo de 1999 , ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). No se observa que aquí esté cumplida esa condición. Basta esa constatación para considerar ajustada a derecho la resolución combatida. No es preciso ya examinar un cuarto hipotético requisito aludido en el Auto de la Audiencia: que las resoluciones del Instructor y la Audiencia no sean discrepantes. Ese punto es más discutible. Aquí en todo caso resulta irrelevante.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Dª Enriqueta , contra el Auto de 30 de octubre de 2013, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 25 de septiembre de 2013, que confirmó en apelación el Auto de 16 de mayo de 2013 de sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent en Procedimiento Diligencias Previas nº 241/2011.

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