ATS, 27 de Enero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:561A
Número de Recurso20660/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Abelardo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/10/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 7/12 que le condenó como autor de dos delitos de detención ilegal, dos de robo con intimidación y un delito de agresión sexual, todos ellos con la agravante de disfraz, y un delito de tenencia ilícita de arma de fuego.- Sentencia que no fue objeto de recurso de casación.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y a tal fin alega que las pruebas que ahora presenta, no pudieron ser presentadas en el recurso de casación por no haberse presentado en tiempo y forma por el anterior letrado del solicitante cuya inadecuada defensa consintió que se admitiera y consignara como prueba de cargo el reconocimiento de una prueba de ADN que no podía ser contrastada por informe confirmatorio de la defensa con otro informe de ADN sobre la misma y por tanto debió ser ANULADA.- La no presentación del recurso de casación por mala praxis del letrado, causante de indefensión al solicitante -contradicciones en la declaración de la testigo y víctima Mª Esther en el plenario; pruebas periciales que deberían haber sido invalidadas y otras-.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre pasado, dictaminó:

"....Falta el elemento de novedad en las pruebas que se proponen (ya que no se plantea ningún hecho nuevo). Y además falta el requisito de evidencia, ya que esas pruebas -de resultado incierto según se plantean- no parece que vayan a acreditar la inocencia del condenado pues más parecen dirigidas a socavar la verosimilitud de las declaraciones de las víctimas, que ya no pueden volver a valorarse porque exigiría un nuevo juicio cuando ya es firma la sentencia. Por lo expuesto, se aprecia que las diligencias de prueba propuestas no se cumplen las exigencias del art. 954.4º LEcrm.. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Abelardo condenado por la Audiencia Provincial de Madrid por dos delitos de detención ilegal, dos de robo con intimidación, un delito de agresión sexual, todos ellos concurriendo la agravante de disfraz, y un delito de tenencia ilícita de armas, no fue objeto de recurso de casación. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que por mala praxis de la defensa, ésta dejó transcurrir el plazo para presentar el recurso de casación, causando al condenado total indefensión, por ello en un extenso escrito, exponiendo lo que debió ser objeto del recurso de casación, prueba de ADN que debió ser anulada, contradicciones en las declaraciones de una de las víctimas en el juicio oral, periciales que debían haber sido invalidadas, entre otras muchas.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, con el apoyo legal en el artículo 957 de la LECrm., pero desconociéndose cual de los cuatro supuestos que enumera el art. 954 LECrm. con criterio de " númerus clausus" , pues no cita ni precepto ni concreta supuesto alguno, podría tratarse del núm. cuatro, el relativo al caso de que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Lo alegado por el solicitante carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión en el punto 4º del art. 954.4º LECrm y no son hechos nuevos ni nuevos medios de prueba porque lo que se recoge en el escrito es, la base para un recurso de casación, ajeno a este recurso extraordinario de revisión, tan ajeno como las razones que exponen de la mala praxis del letrado defensor, que le llevaron a dejar transcurrir el plazo para interponer tal recurso, intentando mediante este extraordinario recurso de revisión la formalización del recurso ordinario de casación justificado por la alegación de indefensión del condenado. Así pues lo ahora alegado no es nuevo, ni de nuevo conocimiento, ni de ello se desprende la evidencia de la inocencia de la solicitante y es que para que se autorice un recurso de revisión no es suficiente con indicar otro posible medio de prueba contradictorio en su sentido con otras practicadas o incluso una circunstancia que no quedó esclarecida en el juicio o que contradice alguno de los extremos que allí se debatieron. Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quien resultó condenada, por ello procede no autorizar el recurso de revisión pretendido (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Abelardo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/10/12 de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Tercera-, dictada en el Rollo 7/2012 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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