ATS 43/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:553A
Número de Recurso2036/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 26 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 46/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 4311/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por la que se condena a Saturnino , como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización a Jose Pedro . de 2.250 euros por los días que estuvo lesionado y de 8.393,40 euros por los gastos médicos, con el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Saturnino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jose Pedro , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo José Trujillo Castellano, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por esta Sala, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se le ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, al haberse justificado la condena exclusivamente en el reconocimiento fotográfico obrante en las actuaciones en los folios 18 y 19.

    Señala que quedó constancia en la vista oral, que, previamente a que Jose Pedro . recibiese una patada en la cara, incriminando al recurrente, había sido agredido por otros y que su reconocimiento había sido precedido de la exhibición de fotografías suyas en la red social Tuenti, desconociéndose quien las exhibió y si había personas con idénticas características físicas. Añade que ningún testigo que se encontrase en el lugar reconoció haber visto a la persona que le propinó la patada a Jose Pedro .

    Sigue argumentando que, a raíz de ese reconocimiento en una red social, se practicó la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico, que se realizó sin intervención de Letrado, apreciándose que la persona señalada por el perjudicado conservaba rasgos físicos que no se correspondían con los del recurrente.

    Finalmente, aduce que ninguna de las acusaciones promovió un reconocimiento en rueda ni el reconocimiento del acusado en el propio acto de la vista oral.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria en contra de Saturnino en la declaración de la víctima Jose Pedro ., que calificó de contundente, clara y precisa. Siempre partiendo de la realidad de que, el día de los hechos, 15 de mayo de 2010, Jose Pedro . había sido agredido por una persona, como así lo refrendaban su propia declaración, las de varios testigos que comparecieron al acto de la vista oral y por los informes periciales de sanidad y de asistencia emitidos al respecto. Ninguna parte cuestionó este hecho.

    El perjudicado manifestó que, con anterioridad a los hechos, no conocía de absolutamente nada al acusado y que estaba completamente seguro de que fue la persona que le agredió, afirmando, enfáticamente, que nunca más se le olvidaría su cara. Así mismo, aclaró que le reconoció en algunas fotos en redes sociales y que así se lo comunicó a la Guardia Civil que procedió a exhibirle unas fotografías, en las que reconoció, sin ningún género de dudas, a Saturnino como la persona que le había agredido.

    Como se ha dicho, el perjudicado, en el acto de la vista oral, con absoluta rotundidad, reconoció a Saturnino como su agresor.

    En lo que se refiere a los reconocimientos fotográficos, la jurisprudencia de esta Sala -por todas, las SSTS de 5 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2013 - tiene declarado que: 1) los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, por lo que, para tener tal eficacia, el testigo o los funcionarios actuantes deben acudir al juicio oral y, allí, declarar sobre ese reconocimiento que se hizo en su día; y 2) son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, por lo que el reconocimiento fotográfico no puede privar de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

    Conforme con esta doctrina jurisprudencial, se concluye la inexistencia de vulneración alguna de los derechos procesales del acusado. En primer lugar, quedó aclarado que fue el propio perjudicado, que en su primera declaración, no pudo identificar a su agresor porque no le conocía, quien le reconoció en unas fotografías de redes sociales y, posteriormente, al coincidir con él en la misma Universidad. En segundo lugar, que la exhibición de fotografías por las unidades policiales, constituía una diligencia simplemente policial e investigativa, plenamente válida, dentro de esa misma naturaleza y, en tercer lugar, que la presencia de Letrado defensor era improcedente, desde el mismo momento en que el reconocimiento estaba dirigido precisamente a la identificación del posible agresor de Jose Pedro .

    La fuente de convicción para la Sala no proviene, por lo tanto, de las fotografías exhibidas ni del reconocimiento efectuado en las redes sociales, que vale tanto como un reconocimiento casual, sino de la declaración en el acto de la vista oral del perjudicado y de la contundencia y firmeza apreciada por el Tribunal, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, que le llevó a otorgarle plena credibilidad. Advertía la Sala que era extremo acreditado que el acusado y Jose Pedro no se conocían anteriormente y que no se atisbaba razón alguna para que el perjudicado hubiese formulado denuncia en contra de aquél guiado por un ánimo espurio.

    Por lo todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. En la misma línea que en el motivo anterior, sostiene que el reconocimiento fotográfico se realizó sin las debidas garantías, conculcando el artículo 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Señala, como documentos que acreditan el error, los folios 18 y 19 de las actuaciones.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 )

  3. Las diligencias señaladas por la parte recurrente no reúnen el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. Como se ha indicado, no pasan de ser nada más que diligencias de naturaleza policial, encaminadas a orientar la investigación, y carentes de otro valor. Por esta misma razón, la jurisprudencia de esta Sala las ha excluido reiteradamente del concepto de documento a los efectos de servir de soporte a la vía del error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por esa misma razón precisan de su ratificación judicial ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

Por otro lado, tampoco acreditan error. Como se ha indicado anteriormente, ha sido la declaración del perjudicado la que ha servido de fuente de convicción para el Tribunal de instancia y no las diligencias de reconocimiento fotográfico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal .

  1. Como corolario de los anteriores motivos, estima incorrectamente aplicado el delito de lesiones, al no haberse acreditado con prueba de cargo bastante, su participación en los hechos objeto de acusación.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo interpuesto se encuentra vitalmente condicionado por los anteriores. El relato de hechos probados, que debe respetarse escrupulosamente, en atención a la vía casacional empleada y que se sustenta en los elementos de convicción citados oportunamente, describe cómo el día 15 de mayo de 2010, Saturnino propinó una patada en al cara a Jose Pedro ., cuando éste se encontraba en el suelo por haber sido agredido anteriormente por otras personas, a consecuencia de la cual, sufrió traumatismo facial, con heridas en dorso nasal, labio inferior y mentón, fractura dentoalveolar inferior y superior, y pérdida del incisivo lateral superior izquierdo y del canino superior izquierdo.

Para su sanación, Jose Pedro . precisó de tratamiento médico consistente en sutura del labio superior y del mentón, tratamiento odontológico con ferulización de la fisura dentoalveolar y colocación de prótesis dental, ortodoncia e implante de las dos piezas perdidas.

La conducta descrita, obviamente, constituye un delito de lesiones en su modalidad básica en cuanto implica un ataque a la incolumidad e integridad física de una persona, que precisa para su restauración, de tratamiento médico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 216/2022, 1 de Junio de 2022
    • España
    • 1 Junio 2022
    ...desde el mismo momento en que el reconocimiento estaba dirigido precisamente a la identif‌icación de la posible autora ( ATS núm. 43/2014 de 23 enero). Aunque se plantearon dudas sobre el reconocimiento de la compradora por el hecho de que portase mascarilla como era obligatorio en razón de......
  • SAP Pontevedra 33/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 Febrero 2020
    ...todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ". El ATS núm. 43/2014 de 23 enero, valida esta actuación cuando establece "En primer lugar, quedó aclarado que fue el propio perjudicado, que en su primera declaració......
  • SAP Pontevedra 63/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias ". El ATS núm. 43/2014 de 23 enero, valida esta actuación cuando establece "En primer lugar, quedó aclarado que fue el propio perjudicado, que en su primera declaració......
  • SAP Granada 260/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 Abril 2016
    ...lo dijo a la Guardia Civil. TERCERO Tampoco pueden ser atendidas las presuntas irregularidades en el reconocimiento fotográfico. El ATS de 23 de enero de 2014 afirma que "en lo que se refiere a los reconocimientos fotográficos, la jurisprudencia de esta Sala -por todas, las SSTS de 5 de dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR