ATS 54/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 6/2011 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Denia, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años, y a la prohibición de acercarse a la víctima, en un radio inferior a 300 metros, y de dirigirse y comunicar con ella, por cualquier medio, durante dos años; y al pago de la mitad de las costas del juicio.

Absolvemos libremente a Bernardino , del delito de detención ilegal de que ha sido acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Plaza Villa. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente alega que la víctima testigo de los hechos no declaró en el juicio oral, por lo que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La regla general es que la declaración del testigo debe producirse en el acto del juicio oral. Sin embargo, se admite la validez de la declaración realizada durante la instrucción de la causa. Para ello se ha supeditado esta validez a su introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia del testigo deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. (entre otras, STS de 4.3.2002 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente; admite haber tenido una "trifulca" con su compañera sentimental la madrugada del 10 de noviembre de 2010 , mientras se encontraban en casa. El recurrente afirma que le atacó con un bolígrafo, y él la sujetó para que no le agrediera, y la mujer cayó al suelo. 2) Informe pericial forense que determina que la víctima tenía una esquimosis en la región mandibular y frontal, que necesitó una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando cinco días en curar. El Tribunal de instancia señala que las lesiones que fueron apreciadas a la víctima en la cara son compatibles con un pisotón en su cara. El informe pericial no fue impugnado por la defensa. El informe obra en el folio 44. 3) Prueba documental consistente en la lectura de la declaración prestada por la víctima ante el juez instructor; afirma que tuvo una discusión con el recurrente y él la cogió de los brazos, la tiró al suelo y la pisó la cara con su zapato. La víctima está en ignorado paradero y se ha procedido a su localización (folio 93) sin haberse conseguido.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió físicamente a su compañera sentimental cuando se encontraban en la vivienda en dónde convivían. Ello se infiere de las manifestaciones del recurrente y de la prueba pericial. La prueba pericial confirma objetivamente que el recurrente agrediera a su compañera de esta forma, es decir pisándola la cara con un zapato. Esta prueba acredita la existencia de las lesiones físicas, y también acredita un trato denigrante hacia la víctima, que se vio sometida a una humillación constitutiva del delito de maltrato del art. 153 del Código Penal .

    El recurrente también menciona que no se ha practicado una prueba propuesta consistente en información sobre la situación de los teléfonos móviles del agresor y de la víctima. Ahora bien, dicha prueba no es necesaria en atención a que el recurrente admite haber tenido una discusión con la víctima y existen lesiones objetivables, producto de dicho enfrentamiento.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 153 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La conducta contemplada en el art. 153 del Código Penal , supone elevar a delito la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cuando la víctima tiene especiales relaciones con el sujeto activo ( STS 580/2006 ). La norma trata de abarcar las situaciones de violencia doméstica, aunque no sea estrictamente familiar ( STS 962/2008 ).

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. El Tribunal de instancia considera probado que el recurrente mantenía una relación sentimental con la víctima, que convivían en un mismo domicilio, y que el día 3 de noviembre de 2010, se produjo una discusión en la vivienda, en la que la mujer intentó agredir a su compañero con un bolígrafo, y él la agarró por los brazos, la tiró al suelo y le pisó la cara con el zapato. La víctima resultó con lesiones consistentes en una esquimosis en la región mandibular y frontal, que necesitó una primera asistencia facultativa para su sanidad. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de maltrato del art. 153 del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica por cuanto el recurrente causó a la víctima un menoscabo físico al pisar a la cara de la víctima contra el suelo, produciéndola unas lesiones. La víctima mantenía con el recurrente una relación de afectividad y convivía con él en el mismo domicilio. Los hechos se verificaron en la intimidad que les proporcionaba el domicilio en el que ambos convivían, por lo que el Tribunal de instancia aplicó la agravación prevista en el nº 3 del art. 153 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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