ATS 22/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 10/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1503/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2012 , en la que se condenó a Saturnino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Saturnino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Abelardo Miguel Rodríguez González, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE .

  1. Considera que no existe prueba suficiente para afirmar que el acusado propinó intencionadamente un puñetazo en la boca a Felix , denunciando que el testimonio de éste es parcial e interesado.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración.

    En efecto, se dispuso de acervo probatorio de cargo suficiente y racionalmente valorado para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Las versiones de Saturnino y de Felix están enfrentadas. Ahora bien, además de que la Sala que presenció y escuchó esos testimonios afirma que se mostró más firme y coherente Felix al relatar lo sucedido, mientras que Saturnino fue poco claro y dubitativo, reconociendo eso sí que se encontraba en el domicilio y que había acudido allí para reclamar una deuda a la novia de Felix , se dispuso también de la declaración incriminatoria coincidente de la testigo Esmeralda que presenció los hechos y que confirma que el acusado le propinó un puñetazo en la boca a Felix .

    Esa versión de la víctima avalada por el testimonio de un testigo directo y presencial, viene a ser también corroborada por el parte médico de lesiones y por los informes forenses que confirman y objetivan las lesiones producidas (inflamación del labio y pérdida de un incisivo) plenamente compatible con la agresión denunciada (puñetazo en la boca).

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquélla prueba no es suficiente para sustentar, razonablemente, su condena. Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, como serían la opinión acerca de la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria, la insuficiencia probatoria de las pericias, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado, no resultan en absoluto de recibo, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos, toda vez que, con tales alegaciones, en el recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 CP .

  1. Vuelve a insistir en que no hay prueba de cargo para imputar al acusado los hechos que se le atribuyen.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "sobre las 22 horas del día 2 de julio de 2007, el acusado Saturnino , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de la que entonces era su mujer, María Consuelo , y de su sobrino y compatriota Diego , al domicilio en el que residían Felix y su pareja Esmeralda , sito en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Coslada, y en el curso de una discusión motivada por la existencia de una deuda de Esmeralda con el acusado, éste propinó a Felix un puñetazo en la boca en el momento en que le pedía explicaciones a Saturnino por la actuación de Diego al registrar unos cajones del dormitorio de la vivienda.

Como consecuencia del puñetazo, Felix sufrió una inflamación en región facial con la pérdida del incisivo medio superior, precisando para su sanidad tratamiento posterior consistente en endodoncia, exodoncia de resto radicular y reconstrucción con puente fijo de tres piezas, quedando repuesta la pieza afectada y tardando en curar 30 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El importe del tratamiento abonado por la víctima para la reparación fue de 854,10 euros".

El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados, en los que se describe una agresión que encaja, sin duda, en el tipo penal aplicado de lesiones del art. 147 CP .

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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