ATS 35/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2014
Fecha16 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 92/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, como procedimiento abreviado nº 473/2012, en la que se condena a Juan , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de multireincidencia, a las penas de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se condena a Juan , a indemnizar a Candelaria , por los objetos sustraídos y no recuperados, en la cantidad de 366'80 €, y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de Juan , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por infracción de la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en su contra. Particularmente se sostiene que el reconocimiento en rueda realizado por la víctima no fue válido puesto que estaba condicionado por un reconocimiento fotográfico previo. Por otro lado, cuando la primera describió a su agresor ante la Policía, lo hizo de una manera vaga e insuficiente.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarle responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente, tal como se expone en la sentencia dictada, el Tribunal sentenciador ha valorado a estos efectos fundamentalmente la declaración de la víctima.

Esta, ya en un primer momento ante la Policía, cuando denuncia los hechos, describe físicamente a la persona que la había abordado en la calle y, mostrándole una navaja, la había conminado a que le entregase todo lo que portaba. Dicha descripción, que reitera, según se expone en la resolución recurrida, en el acto del juicio oral, dio lugar a un primer reconocimiento fotográfico, y posteriormente a un reconocimiento en rueda, donde identificó al recurrente como la persona que le atacó.

En este último reconocimiento no se advierte irregularidad alguna.

Por un lado, el hecho de que fuera precedido, según lo expuesto, por uno de naturaleza fotográfico, no lo invalida. Estos reconocimientos fotográficos practicados en sede policial, según una doctrina reiterada de esta Sala, son meras diligencias de investigación, que no constituyen auténtica prueba.

Por otro lado, la víctima, ratificando en el plenario el reconocimiento en rueda, ha explicado que no tuvo entonces duda alguna al señalar al acusado como el autor de los hechos.

Cabe resaltar asimismo, como lo hace el Tribunal, que dicho reconocimiento se practicó un día después de que estos tuvieran lugar.

Por último, la propia Sala de instancia hace constar en la sentencia dictada que las características físicas del recurrente coinciden con las facilitadas inicialmente por la perjudicada.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia y relativa a que fue este último quien cometió los hechos ya descritos no puede ser calificada de ilógica o irracional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El recurrente ampara el segundo motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción de los artículo 237 y 242 del CP .

No se denuncia sin embargo error de derecho alguno partiendo de los hechos declarados probados, que necesariamente se han de respetar dado el cauce casacional elegido, sino que se insiste en que no ha quedado probado que fue el autor de los hechos, cuestión ya analizada en el fundamento anterior al que nos remitimos.

Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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