ATS 44/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 26 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 47/2013 , dimanante de las diligencias previas 2758/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, por la que se condena a Eduardo , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cinco euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eduardo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 368.1 º y 2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por esta Sala, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene la inexistencia de una auténtica segunda instancia en derecho procesal penal español. Invoca el dictamen del Comité de Derechos Civiles y Políticos a que se refiere el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, particularmente, respecto de ciudadanos españoles en el que se estimaba que, al margen de la nomenclatura que se le otorgase, el recurso de segunda instancia debía cumplir una serie de requisitos, entre ellos el de una revisión total del procedimiento previo, incluida la valoración de la prueba, que no se da en derecho español.

    Concluye estimando que se ha lesionado, en su perjuicio, de esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Respecto a la cuestión suscitada por la parte recurrente, esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que la actual regulación del recurso de casación y el alcance del análisis que de la sentencia de instancia se verifica, cumple sobradamente con el derecho a un reexamen en segunda instancia de las cuestiones planteadas, reconocido, precisamente, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. Así, las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2009 y 23 de enero de 2013 destacaban, sobre esta cuestión, dos significativos aspectos:

    1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

    2. - Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los Tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos Tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél". Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

    El cambio de orientación en la doctrina del Comité está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23 de Enero , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria art. 9-3º, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos ( STS de 20 de septiembre de 2012 ).

    De todo lo anterior, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste al recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. En particular, insiste en que ha mantenido siempre que la sustancia que le fue intervenida estaba destinada al autoconsumo, como lo respalda su ínfima cantidad.

    Alega, asimismo, insuficiencia incriminatoria de los indicios tomados en consideración.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para fundamentar su pronunciamiento condenatorio y desvirtuar la presunción de inocencia, en favor del recurrente.

    Así, tomó en consideración las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, de número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . En el acto de la vista oral, el agente NUM000 relató que observó al acusado sentado en un banco, que se acercó hasta él Jose Pedro ., que iniciaron una pequeña conversación y que, en determinado momento, apreció que Jose Pedro le entregaba a Eduardo unos billetes y recibía a cambio un pequeño envoltorio. El agente siguió diciendo que comunicó esta incidencia a sus compañeros.

    El agente NUM002 declaró que procedió a la interceptación del comprador, Jose Pedro ., al que le intervino un envoltorio con una sustancia, que, debidamente analizada, resultó contener 0,036 gramos de heroína con riqueza base de 12% (+/- 1). Los agentes NUM001 y NUM003 manifestaron que, una vez que se les confirmó que la sustancia tenía la apariencia de ser estupefaciente, procedieron a la detención de Eduardo , a quien le intervinieron los billetes que portaba.

    La Sala otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los agentes, no atisbando ninguna razón que inclinase a pensar que se trataba de una actuación guiada por enemistad o sentimiento espurio hacia el acusado. Sus manifestaciones eran convergentes y complementarias, y se hallaban respaldadas por la incautación objetiva de una papelina de droga con las características relatadas y por las características del lugar donde se produjo el intercambio, en las proximidades de un Centro de Venopunción, en las que, lógicamente, se da una mayor afluencia de consumidores de droga y sustancias estupefacientes.

    De todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Finalmente, el recurrente censura la consistencia lógica de los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Como se aprecia de lo dicho anteriormente, la Sala de instancia no se ha basado para dictar sentencia condenatoria en prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, sino en las declaraciones de testigos presenciales y directos.

    Procede por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 º y 2º del Código Penal .

  1. Invoca falta de capacidad lesiva de la conducta declarada probada, por insignificancia de la sustancia intervenida, citando en apoyo de su tesis el Acuerdo de esta Sala de 3 de febrero de 2005.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo carece de fundamento. La simple aplicación de la regla aritmética correspondiente permite apreciar que la papelina intervenida contenía una cantidad de heroína que, reducida a su pureza, superaba ampliamente el límite de la psicoactividad de esa sustancia (0,00066 gramos o 0,66 milígramos) establecido en el Acuerdo de esta Sala de 3 de febrero de 2005, citado por la parte recurrente.

Por otra parte, carece igualmente de fundamento la alegación de que la dosis intervenida estaba destinada al autoconsumo del propio Eduardo . Aunque es cierto que el acusado, en el momento de los hechos, era consumidor activo de heroína y otras sustancias tóxicas y estupefacientes, presentando signos de venopunción en ambas flexuras del codo, la conducta descrita en los hechos probados, con fundamento en la prueba citada anteriormente, describe un acto de tráfico, de plena incardinación en el artículo 368 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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