ATS 53/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 92/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 1431/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia, con fecha 20 de abril de 2013 , en la que se condenó a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gaspar mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Izaskun Lacosta Guindano, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma, e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , el error en la apreciación de la prueba.

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos considera que hay ausencia de prueba de cargo suficiente como para considerar probados los hechos que se le imputan. Destaca además, el testimonio del supuesto comprador que niega haber comprado sustancia alguna al acusado. Finalmente, se refiere al quebranto de la cadena de custodia de la sustancia incautada, no habiéndose acreditado que la sustancia entregada al perito para su análisis, sea la misma que le incautaron. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica.

    También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que, la Sala a quo, valora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Se considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los Agentes de la Ertzaintza NUM000 y NUM001 , quienes manifestan haber visto directa y claramente, cómo el acusado vendía a Lorenza , dos envoltorios de plástico termosellados en cuyo interior había un total de 4,255 gramos de heroína, con una riqueza del 0,9% a cambio de 40 euros.

    Incide el recurrente en la declaración del comprador de la sustancia que niega haber comprado la misma al acusado, pero como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

    También alega el recurrente que se ha roto la cadena de custodia de la sustancia incautada, lo que puede dar lugar a que la sustancia analizada, no sea la misma que la incautada. Ahora bien, la Sala de instancia resuelve detallada y acertadamente la vulneración alegada, destacando que están identificados los agentes que ocuparon y entregaron en Comisaría la droga, que consta en el atestado la diligencia sobre el depósito en la caja fuerte de los envoltorios a disposición del Juzgado (folio 23). Asimismo constan en la causa los oficios y el acta de entrega de la sustancia a la Delegación de Sanidad. En todas las entregas se expresa el número de atestado y la descripción de lo incautado. Por tanto la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que la sustancia incautada al comprador, es la misma que analizó la perito que a su vez ratificó su informe en el juicio.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, sin que se precisase una declaración por parte del comprador reconociendo al acusado como el que le vendió la sustancia, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el intercambio de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe una contradicción en los hechos probados porque la Sala menciona tres cantidades de dinero distintas totalmente contradictorias entre sí; al acusado se le incautan 40 euros y el testigo dice que pagó 80 euros y los agentes dijeron que el precio era de 50 euros.

  2. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 )".

  3. La contradicción que se denuncia en este motivo no cumple las anteriores exigencias.

Si partimos de las propias alegaciones de la parte recurrente vemos que a través de ellas no se denuncia una auténtica contradicción en los hechos probados, con el contenido y alcance que ha de atribuirse a este vicio procedimental, sino el hecho de que el Tribunal sentenciador haya otorgado mayor credibilidad a la versión aportada por los agentes de la policía y no por el comprador. Los hechos declaran que el precio que el comprador pagó por la sustancia fue de 40 euros. Los agentes no pudieron determinar los billetes que entregó el comprador y por ello dijeron que el precio aproximado sería de unos 50 euros; y la Sala de instancia consideró que el precio era de 40 euros porque fue la cantidad que se intervino al recurrente y vendedor nada más realizar el intercambio.

Por ello, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo cuanto del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no ha traficado, favorecido ni facilitado el consumo de drogas tóxicas, remitiéndose a los anteriores motivos del recurso.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia queda reflejado que el acusado vendió a Lorenza , dos envoltorios de plástico termosellados en cuyo interior había un total de 4,255 gramos de heroína, con una riqueza del 0,9% a cambio de 40 euros.

Existió por tanto una entrega de sustancia a cambio de una cantidad de dinero, acto indubitado de venta plenamente incardinable en el tipo previsto en el artículo 368.2 del Código Penal .

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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