ATS 31/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 48/11, dimanante de las Diligencias Previas 15/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Palmira Y Carlos Ramón , como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que causan grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 600 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 100 euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Palmira , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Palomares Quesada.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por indebida inaplicación del art 368.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo del recurso, la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para ser considerado autor de los hechos por los que se le condena. La declaración que efectuó ante la policía, de la que luego se retracta en el plenario, no puede ser considerada prueba de cargo bastante. La investigación policial fue escasa, y los agentes no concretaron los indicios con base en los cuales decidieron proceder a la intervención. La droga que se le ocupó en el momento de su detención era para su consumo dado que se le reconoció que era toxicómano. Respecto a lo hallado en el domicilio de su pareja, lo cierto es que el no residía en el mismo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Declaración testifical de los Agentes actuantes, que afirmaron, sin que se haya acreditado ningún motivo que permita inducir a la Sala a dudar de que dichas manifestaciones sean verdaderas, que estaban realizando una investigación por parte de un grupo operativo, que había recibido información acerca un posible tráfico de sustancias estupefacientes en el domicilio del Sr. Palmira , sobre el que se efectuó un seguimiento. Como resultado del cual decidieron intervenir, un día en el que vieron llamar y subir al domicilio del Sr. Palmira al otro acusado, el Sr. Carlos Ramón , a quien tras permanecer escaso tiempo y subir a bordo de su vehículo, le siguieron e interceptaron unos minutos después, ocupándole una papelina con 0,46 grms de cocaína. Se dispuso del resultado del registro del vehículo de Palmira , tras su detención efectuada el mismo día, horas después donde se encontró una bolsita de plástico tipo bomba, que contenía 7,38 grms de cocaína con una pureza del 33,1%, y del domicilio que habitaba junto con otra de las acusadas, que no fue enjuiciada en el acto, tras la preceptiva autorización de su titular, donde se ocuparon determinados objetos destinados a la preparación y distribución de la cocaína para su posterior venta, como son diversos recortes plásticos circulares que dieron resultado positivo a la prueba de cocatest, una bolsa de plástico con recortes circulares grandes, dos paquetes de precintar de color blanco, un alambre de precintar de color verde, un cúter de color amarillo y una bolsa de color azul que presenta un recorte circular de grandes dimensiones.

    2. - La pericial acreditativa de la cantidad y pureza de la droga incautada, concretamente 7,38 grms de cocaína con una pureza del 33,1%, así como el cálculo de que su valor asciende aproximadamente a 600 euros. Así como la acreditativa de que los acusados eran adictos en el momento de los hechos al consumo de sustancias estupefacientes.

    El Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la sustancia que se le incauta al acusado, hoy recurrente, la poseía para proceder a su venta a terceros a cambio de una cantidad de dinero. Y la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Cierto es, como manifiesta el recurrente, que el Tribunal tuvo en cuenta las manifestaciones que efectuó el mismo en comisaría, donde relató de forma pormenorizada tanto el origen de la sustancia intervenida al mismo, como el destino que pensaba darle, así como las ocasiones en las que había adquirido cocaína del otro acusado Carlos Ramón , la cuantía de tales adquisiciones y el precio.

    Pero no obstante, no se basa la condena únicamente en dichas declaraciones, dado que existe una investigación policial, en la que, tal y como consta en el atestado, ratificado en el plenario por los agentes, se detiene al sujeto, se encuentra la droga en su vehículo, y en el registro del domicilio que compartía, al menos de manera intermitente, con una de las acusadas, al ser su compañero sentimental, se encuentran igualmente objetos que permiten acreditar que los acusados se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que es adecuada la condena impuesta en la Sentencia de Instancia, dado que se ha dispuesto de indicios sólidos que permiten inferir que el sujeto tenia droga, que al menos parte de ella estaba destinada al tráfico a terceras personas, pues se ha aceptado que se trata de un toxicómano, y que su dedicación al tráfico tiene un carácter de habitual.

    Por lo tanto ante las versiones contradictorias entre los agentes y el acusado, que negó haber realizado la conducta descrita, no puede pretender el recurrente la sustitución de su valoración personal, por la que ha efectuado el Tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Su condena pues como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho; abarcando la prueba practicada, como se deduce de lo ya expuesto, el elemento objetivo y subjetivo del citado delito.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley del art. 849.1 y 2 LECr ., por indebida inaplicación del art 368.2 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que de los mismos se desprende claramente que no se trata de hechos de escasa entidad, y en cuanto a la menor culpabilidad del autor, no consta elemento alguno que lo acredite.

En cualquier caso es inaplicable el art. 368.2 CP ., como solicita el recurrente. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del art. 368.2 del CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad- el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. "Debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª).

Partimos de la consideración de que no se trata de hechos de escasa entidad. De los objetos encontrados en el registro de domicilio se desprende una actuación de dedicación de los acusados a la preparación y distribución de la cocaína para su posterior venta. Por lo que no es posible aceptar que nos encontremos ante un caso de insignificancia del hecho, e irrelevancia de la conducta en cuanto al bien jurídico protegido como plantea el recurrente. Y en cuanto a la menor culpabilidad del autor, en el recurso se plantea que se trata de un toxicómano, por lo que la cantidad incautada podría ser considerada como de aprovisionamiento para su autoconsumo. En primer lugar esta alegación no tiene eficacia alguna desde la vía casacional en la que nos encontramos, pues en los hechos probados consta que la cantidad de droga incautada tenía un destino al tráfico, y en el anterior motivo hemos justificado convenientemente que la conclusión a la que llega el tribunal es la consecuencia lógica y racional de la valoración de los indicios de los que dispuso. A ello se añade que en la sentencia se deniega la aplicación del precepto, sobre la base de la consideración de que ni la cantidad que le fue aprehendida fue irrelevante, ni, pese a su drogadicción, queda acreditado que los actos de tráfico obedezcan a su necesidad de obtener medios con que subvenir sus necesidades de consumo, ni se trata de un sujeto socialmente marginal que pueda considerase como el último eslabón de la cadena del tráfico ilícito de que tratamos, alegaciones que no han sido desvirtuadas en ningún momento en el recurso planteado.

Por tanto si bien el art. 368.2 CP ., es un precepto que permite el ejercicio de la discrecionalidad, su apreciación, o su denegación, debe haber sido explicada en la resolución para su posible control casacional, cosa que se ha efectuado en la sentencia en la que se ha valorado esencialmente la gravedad del hechos, lo que permite concluir con la denegación de la atenuante de manera correcta, decisión que debe ser ratificada en esta instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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