ATS 39/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2014
Fecha23 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 100/2012, dimanante de Causa 2476/2012 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , en la que se condenó "a Jenaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafos 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante en el artículo 21.2 del Código Penal , y le imponemos las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa en cuantía de 20 €, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que en el folio 3 de las diligencias contenidas en el atestado, sobre el pesaje y la prueba de drogotest realizada el mismo día de la detención se observa que la misma refleja un peso bruto de 0,111 gramos, dando positivo en cocaína. En el hecho probado se describe cómo al interceptar al receptor del intercambio de autos, se le intervino una bolsita que contenía heroína, con peso neto de 0,058 gramos y riqueza en sustancia base del 28% +-1%.

    Dice el motivo que tal situación produce una duda importante sobre la cadena de custodia de la sustancia intervenida, que conduce a que la sustancia examinada en Toxicología no fue la misma que la aprehendida. El informe pericial sobre la pureza de la droga, obrante en autos, contradice frontalmente con la verdaderamente aprehendida.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El acusado ha sido condenado, según narra el hecho probado de la sentencia que se recurre, porque el 04-06-12 , sobre las 14.30 h, contactó con Carlos Alberto en la Plaza Blanquerra de Barcelona, y, junto con él, se dirigió a una esquina donde le entregó un objeto que extrajo de su calcetín derecho, recibiendo a cambio un billete de 10 euros de Carlos Alberto . Funcionarios policiales, que habían presenciado este intercambio, interceptaron a Carlos Alberto , interviniéndole el objeto recibido, una bolsita de color verde que contenía heroína, con peso neto de 0,058 gramos y riqueza en sustancia base del 28% +-1%, siendo la cantidad total de heroína base de 0,016 gramos +- 0,001 gramo -sic-. Al detener al acusado se le intervino el billete de 10 euros recibido, más otros 20 euros.

    El Tribunal ha plasmado estos hechos valorando, en lo que respecta al concreto extremo planteado en el motivo, que el resultado del drogotest es meramente indicativo, y su resultado, al folio 3, permitió comprobar inicialmente la naturaleza tóxica del contenido de la papelina. Añade la sentencia que el informe pericial en análisis efectuado por el Instituto de Toxicología, a los folios 43 y siguientes, establece el contenido y naturaleza de la sustancia intervenida. Y "a tenor de los datos que constan en el atestado y en el citado informe, el análisis se realizó con relación al contenido de la bolsita o papelina intervenida a Carlos Alberto ", "la cadena de custodia se encuentra perfectamente documentada en las actuaciones, folios 17, 18, 19 y 43 de las actuaciones". De otro lado, la propia sentencia explica, con anterioridad, que el adquirente de la sustancia sostuvo en el acto de juicio que es cierto que se le intervino la papelina de heroína.

    Ningún error en el hecho declarado probado se evidencia por el contenido del folio 3 del atestado, como explica la sentencia recurrida, a la vista del análisis pericial practicado y de la testifical mencionada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el acta de juicio oral consta la declaración del principal testigo, el comprador de la sustancia, que declaró que la había comprado previamente a un individuo italiano antes de coincidir con el acusado frente a la plaza. Al recurrente no se le ocupó ninguna sustancia en el momento de su detención. La sentencia considera más fiable y objetiva la versión de los agentes por ser miembros de las fuerzas de seguridad, lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley. No ha existido prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El motivo se limita a denunciar que se haya otorgado mayor credibilidad a lo manifestado por los agentes que a lo manifestado por el testigo adquirente de la sustancia. Los agentes actuantes que acudieron a la vista oral manifestaron, en la forma que expone el fundamento jurídico primero de la sentencia, que presenciaron directamente el intercambio entre el acusado y el testigo, que se produjo a pocos metros de donde se encontraban, y que, tras él, uno de ellos se dirigió hacia la persona que había recibido el pequeño objeto y había entregado dinero, e, identificándose como policía, el agente le intervino la bolsita. Al acusado se le intervino el billete de 10 euros que había recibido, además de otro billete. Dice la sentencia que los agentes ratificaron sus declaraciones anteriores y afirmaron lo observado de forma coincidente y sin duda alguna. Y explica la Sala sentenciadora que no existe, ni se ha alegado, móvil o intención oculta en la incriminación en perjuicio del acusado por parte de sus agentes. No hay razón objetiva que permita restar credibilidad a la testifical. Junto a las referidas manifestaciones, la efectiva intervención de la sustancia constituye prueba bastante de lo acontecido. Añade el Tribunal que la versión del adquirente de la sustancia no es creíble; sostuvo que fue a la sala de venopunción -existente en la plaza-, que habló con un italiano y que a éste, y no al acusado, le compró la papelina, que el italiano se la vendió en la misma puerta. Esta versión se opone a la declaración de los agentes, quienes, encontrándose en la plaza en que el testigo dijo haber comprado la droga al italiano, pudieron haber visto esta transacción y, a tenor de lo declarado por el testigo, se abstuvieron de actuar. Considera, de otro lado, el Tribunal, las especiales relaciones que se establecen entre los consumidores de sustancias y las personas que se les proveen de ellas.

El Tribunal valora los testimonios contestes de los agentes considerando más creíbles dichos testimonios que la manifestación del testigo comprador de que el acusado no era el vendedor.

Y en la razonada exposición de lo presenciado por los miembros del Tribunal sentenciador no se observa razón alguna para sustituir su racional apreciación por la pretendida en el motivo, en tanto que los citados testimonios policiales junto al análisis de la sustancia incautada acreditan de forma suficiente la comisión del hecho por el recurrente.

De todo lo cual se sigue que no se producido la vulneración denunciada y el motivo ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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