STS 43/2014, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2014
Número de resolución43/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Obdulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, con fecha siete de Mayo de dos mil trece , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Obdulio , representado por el Procurador Don Francisco de Asis Moreno Ponce y defendido por el Letrado Don Diego Gabriel de la Cruz Mariscal. En calidad de parte recurrida, la acusación particular LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado Don

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Sevilla, instruyó el sumario con el número 3/2010, contra Obdulio , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª, rollo 4827/2010) que, con fecha siete de Mayo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Obdulio , nacido el NUM000 de 1.942, sin antecedentes penales, es propietario del piso NUM001 NUM002 del inmueble ubicado en el nº NUM003 de la CALLE000 , en la BARRIADA000 de esta ciudad.

Aproximadamente, desde cinco años antes de producirse los hechos que seguidamente se expondrán, el acusado ha mantenido numerosas discusiones y problemas con algunos de sus convecinos, en especial con el que ejercía la administración del inmueble en el que vivía, Marco Antonio que a su vez era vecino del NUM004 NUM005 , y los que sucesivamente ejercían la función de Presidentes de la Comunidad de Propietarios, por considerar que se estaban aprovechando de él haciéndole pagar gastos inexistentes o que no tenía que abonar, y porque entendía que le envidiaban por su buena situación económica. Ello le llevó a concebir la idea de vengarse de sus vecinos, a algunos de los cuales llegó a advertir de palabra e incluso por escrito de las consecuencias desastrosas que iba a ocasionar su posición, que el acusado consideraba era contra él, lo que fue objeto de denuncia por parte del administrador antes citado, dada la persistencia de las conminaciones recibidas, en las que hacía alusión a prender fuego al edificio y a él personalmente, y destrozar el inmueble. Idea que fue fraguando y ganando fuerza en el acusado, hasta resolver llevarla a cabo efectivamente, provocando la destrucción del edificio y con ello la muerte de las personas que en ese momento se encontraran habitándolo, cuyo resultado lo aceptaba como posible.

El acusado proyectó detenidamente su acción, haciendo acopio en su domicilio de bombonas de gas butano, disolvente y gasolina, que tras adquirirla poco a poco en una estación de servicio para pasar desapercibido, la almacenó en su domicilio, distribuyéndola en bidones de dos y veinte litros de capacidad.

El día 16 de julio de 2009, tras encontrarse con el administrador y solicitarle que retirara la denuncia que le había interpuesto, como le contestara que debía seguir su curso, pensó que era el momento de realizar el escarmiento proyectado, para ello, con la finalidad antes indicada, en la madrugada del 17 de julio de 2009, preparó dos habitáculos, uno de ellos en su propio domicilio, en el que tras cerrar las puertas y ventanas, colocó 6 bombonas de gas butano, distribuidas por las habitaciones con sus reguladores colocados y sus espitas abiertas dejando escapar el gas, así como dos botellas de plástico sin tapón de dos litros de capacidad con gasolina, y un bidón de 20 litros lleno de gasolina de la cual esparció una parte importante por el suelo de la vivienda, colocando finalmente una toalla en la ranura de la puerta de entrada con el fin de que el gas se concentrara en el interior del piso y fuera más contundente la deflagración; y el segundo habitáculo en el cuarto de contadores ubicado en la planta baja del edificio, donde colocó otra bombona de butano con el regulador abierto para que escapara el gas y una botella de gasolina, parte de cuyo contenido había esparcido previamente por el suelo.

Dispuso además varios artefactos incendiarios de fabricación artesanal situados uno de ellos en el interior del ascensor izquierdo, en el que colocó un carrito de la compra conteniendo 4 botellas de 2 litros con gasolina, una lata de 5 litros con disolvente, varios papeles de periódico y un periódico liado para hacer la función de mecha de circunstancias introducida en una de las botellas a modo de coctel molotov, que encendió pero que no llegó a prender a los citados productos inflamables, al caer al suelo y apagarse como consecuencia de la primera deflagración. Otro lo colocó también, en el rellano de la planta baja, consistente en un carro de la compra que contenía dos botellas de dos litros con gasolina, otra de mayor capacidad también con gasolina y una lata de disolvente, así como varios papeles de periódico a modo de mecha de circunstancias.

En el rellano de la planta NUM001 dejó dos artefactos incendiarios colocados en las puertas de los pisos NUM001 NUM006 y NUM001 NUM005 compuestos cada uno de ellos por una lata de 5 litros de disolvente y una botella de gasolina de dos litros de capacidad, así como papel de periódico a modo de mecha. En el rellano de la planta NUM007 dejó otros dos artefactos explosivos compuestos, igualmente, cada uno de ellos por una lata de 5 litros de disolvente y una botella de gasolina de dos litros de capacidad, así como papel de periódico a modo de mecha de circunstancias.

En el rellano de la planta NUM004 dejó un artefacto incendiario colocado entre las puertas del NUM004 NUM006 y NUM008 compuesto por una lata de 5 litros de disolvente y una botella de gasolina de dos litros de capacidad, así como papel de periódico a modo de mecha introducida en la boca de la botella. Finalmente colocó en la entrada del edificio un bidón de gasolina con 20 litros de capacidad.

El procesado era consciente de que esa noche, en el edificio se encontraban durmiendo la mayor parte de sus vecinos, de los cuales constan identificados los siguientes:

- Milagros .

- Raquel ,

- Sixto y Valentina

- Carlos Alberto y Adoracion .

- Juan Miguel .

- Bibiana y Alexander .

- Calixto , Eufrasia y el hijo de ambos Doroteo , en aquella época con 10 meses de edad.

- Faustino .

- Gines

- Leticia , Marco Antonio y la hija de ambos de 9 meses de edad

- Reyes , Millán y sus hijos Carlos Miguel , Juan Manuel e Carina

- Eloisa

- Alberto y esposa

- Graciela , Basilio y la hija de ambos Elisenda , menor de edad

- Piedad y su nieto Desiderio , de 6 años de edad

- Everardo , Zaida y los hijos de ambos Isaac y Laureano

- Nemesio

- Belen y su hija

- Romulo , Dolores y el hijo de ambos Jose Carlos

- Gloria , su pareja Pablo Jesús y sus hijos Otilia y Arturo

- Teresa

- Constancio

- Adolfina y Epifanio

- Gabino

- Candelaria , su esposo Isidro , las hijas de ambos Fátima y Josefina

- Y Mercedes , que en aquella fecha contaba con 86 años de edad y que en la actualidad ha fallecido.

Con todo dispuesto de ese modo y poco antes de salir el acusado del inmueble, prendió fuego a los artefactos incendiarios situados en la planta NUM009 , en primer lugar el bidón de mayor tamaño colocado en el portal que produjo una intensa humareda que se extendió por el hueco de la escalera, después, la mecha del artefacto situado en el ascensor, la cual no llegó finalmente a arder al caer al suelo y apagarse, y finalmente, lanzó una botella con gasolina en el cuarto de contadores, provocando, cuando el gas alcanzó el límite de inflamabilidad que se produjera una fuerte deflagración cuya onda expansiva produjo la destrucción total del cuarto de contadores y ulterior incendio de los mismos, así como afectó a las puertas de los ascensores hasta la última planta.

Tras ello se quedó esperando en la calle hasta asegurarse de que se producía la primera explosión en el edificio, y después, abandonó el lugar.

Estos dispositivos explosivos e incendiarios fueron minuciosamente preparados por el procesado para que, al producirse la primera deflagración el fuego se propagara rápidamente por todo el edificio, alcanzando a su vez a los distintos artefactos explosivos colocados, que habrían supuesto el incendio y ulterior destrucción del edificio o al menos de gran parte de él, y el bloqueo de su salida natural, tanto a través del ascensor como por las escaleras de acceso y la puerta del inmueble, de modo que las personas que se vieran afectadas por las explosiones y por el fuego no pudieran huir y quedaran atrapadas en el interior del edificio. Efecto devastador que no llegó a producirse debido a la rápida intervención de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, Policía Local, Bomberos y Tedax que acudieron al lugar y que pudieron sofocar el incendio antes que las llamas, que lamían ya el exterior del edificio, alcanzaran al interior del domicilio del acusado y a los artefactos distribuidos por el inmueble, que finalmente, fueron neutralizados.

Como resultado de las distintas deflagraciones producidas, se produjeron numerosos daños materiales en el inmueble, tanto en las viviendas como en los elementos comunes, en particular, en el cuarto de contadores que quedó totalmente destruido.

Como consecuencia de la actuación descrita se produjeron los siguientes resultados:

- Dª Eloisa sufrió inhalación de humo y trastorno de ansiedad que precisó para su curación 19 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales.

- Dª Piedad sufrió quemaduras de segundo grado en el antebrazo izquierdo y brazo derecho y policontusiones que precisó para su curación 15 días, todos ellos impedidos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas 3 cicatrices en la cara interna del brazo derecho y otra en el dorso de la mano izquierda así como Algias postraumáticas.

- D. Gines sufrió quemaduras de segundo grado superficial y profundo en extremidades superiores y tórax por llama que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico ulterior de las que tardó 166 días en curar, todos ellos impedidos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, 18 de ellos con ingreso hospitalario quedándole como secuelas varias cicatrices retráctiles en cara interna del brazo izquierdo y mano izquierda, cicatriz en cara anterior del muslo izquierdo por injerto y rigidez en mano izquierda.

- Gabino sufrió inhalación de humo y crisis de ansiedad que no consta precisara ningún día de curación.

- Elisenda , de 4 años sufrió inhalación de humo.

- Raquel presentó Síndrome de ansiedad que precisó 6 días de curación.

- Desiderio , inhaló abundante humo por lo que necesitó 15 días en curar, todos ellos impedidos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

- Graciela , sufrió una caída estando embarazada, que no consta le causara lesión.

Reyes , padeció de insomnio por lo que fue tratada, curando a los quince días de impedimento laboral.

Carlos Miguel , sufrió ansiedad, de la que curó a los 10 días de impedimento laboral.

Juan Manuel , igualmente sufrió de insomnio del que curó a los diez días de impedimento laboral.

Aun no resultando concretamente lesionados, tanto estos como el resto de los ocupantes del edificio antes descrito sufrieron un profundo pánico y grave afectación de su ánimo al temer profundamente por su vida, al verse encerrados en él mientras se producían las explosiones y se extendía el fuego.

Los daños causados en la comunidad de propietarios y en las viviendas particulares han sido tasados pericialmente en 238.950,77 €., de los cuales A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, ha abonado a su asegurado, Alberto 3.527,14 euros; la Cía. de Seguros Helvetia S.A. ha abonado a su asegurada Adoracion 6.325,56 euros; Fiatc Mutua de Seguros S.A., ha pagado 17.323,96 euros; Liberty 195.702,31 euros; y Mapfre 17.946,09 euros. Cantidades en los que incluyen otros perjuicios.

Los vecinos tuvieron que abandonar sus domicilios e ir a vivir temporalmente en otro lugar hasta que se restablecieran los suministros de agua y luz, así como el servicio de los ascensores, teniendo que contratar una guarda de seguridad para proteger sus viviendas, por lo que pagaron una cuota a la Comunidad de propietarios por importe de 1208 euros.

En el momento de producirse estos hechos el acusado presentaba un trastorno paranoide de la personalidad, junto a un trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio, que si bien no afectaba a su capacidad de conocer, sí a su capacidad de actuar según lo conocido"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio como autor un delito de estragos y cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20. 1º del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de estragos, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por cada uno de los cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con aplicación del límite previsto en el art. 76. 1 a) del Código Penal (VEINTICINCO AÑOS), costas, incluidas las de las acusaciones particulares, prohibición de aproximarse al nº NUM003 de la CALLE000 durante diez años, comiso y destrucción de los efectos intervenidos y que indemnice A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora en 3.527,14 euros; a la Cía. de Seguros Helvetia S.A. en 6.325,56 euros; a Fiatc Mutua de Seguros S.A., 17.323,96 euros; a Liberty 195.702,31 euros, y a Mapfre 17.946,09 euros por los daños y perjuicios soportados por las mismas, y a cada uno de los cincuenta y cuatro personas vecinos señaladas en el relato de hechos de esta sentencia, en la cantidad de 15.000 euros por daño moral. Además, por las lesiones ocasionadas, que indemnice a Eloisa en 1120 euros; a Piedad en 3.100 euros; a Gines en 30.000 euros; a Raquel en 200 euros; a Reyes en 900 euros; a Desiderio en 900 euros, y a Juan Manuel 600 euros. Asimismo, indemnizará a Eloisa en 3.000 euros por gastos derivados del uso de otra vivienda y 1.208 euros por el pago de una cuota extraordinaria a la Comunidad por la contratación de un vigilante de seguridad; a Sixto y a Valentina en 1.208 euros por la cuota extraordinaria de la Comunidad de Propietarios girada para el pago de gastos causados por el incendio y no cubiertos por la aseguradora; a Calixto y a Eufrasia en 3.513,06 euros por los gastos provocados en su vivienda no cubiertos por la aseguradora y 1.208 euros por cuota extraordinaria a la comunidad para gastos no cubiertos; a Gines , en 1.208 por gastos no asegurados; a Marco Antonio y a Leticia , en 1208 euros por la cuota extraordinaria a la comunidad y en 3.686,26 euros por gastos de mantenimiento y alojamiento durante la reparación del edificio: a Basilio , a Graciela en 1208 de la cuota extraordinaria a la comunidad de propietarios; a Constancio en 138 euros por pago facturas de dos noches pasadas en el hotel Ibis de Sevilla, y 1.208 euros de la cuota extraordinaria; a Gabino , en 1208 por cuota extraordinaria; a Berta en 1208 euros por cuota, y a Fátima en 1.208 euros por cuota extraordinaria.

Que debo absolver y absuelvo a Obdulio de los delitos de amenazas y lesiones y faltas de lesiones por los que venía acusado"(sic).

Tercero.- Que en fecha 9/05/2013 recayó auto aclaratorio, en el que se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA Subsanar el error padecido en la sentencia de fecha 7 de abril de 2013 en el sentido expuesto en los FFDP de esta resolución, modificando fallo por el siguiente tenor: Que debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio como autor un delito de estragos y cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de estragos, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y pro cada uno de los cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con aplicación del límite previsto en el art. 76.1 del Código Penal (VEINTIUNO AÑOS DE PRISIÓN), costas, incluidas las de las acusaciones particulares, prohibición de aproximarse al nº NUM003 de la CALLE000 durante diez años, comiso y destrucción de los efectos intervenidos y que indemnice A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora en 3.527,14 euros; a la Cía de Seguros Helvetia S.A. en 6.325,56 euros; a Fiatc Mutua de Seguros S.A., 17.323,96 euros; a Liberty 195.702,31 euros, y a Mapfre 17.946,09 euros por los daños y perjuicios soportados por las mismas, y a cada uno de los cincuenta y cuatro personas señaladas en el relato de hechos de esta sentencia, en la cantidad de 15.000 euros por daño moral. Además, por las lesiones ocasionadas, que indemnice a Eloisa en 1.120 euros; a Piedad en 3.100 euros; a Gines en 30.000 euros; a Raquel en 200 euros; a Reyes en 900 euros; a Desiderio en 900 euros, y a Juan Manuel 600 euros. Asimismo, indemnizará a Eloisa en 3.000 euros por gastos derivados del uso de otra vivienda y 1.208 euros por el pago de una cuota extraordinaria a la Comunidad por la contratación de un vigilante de seguridad; a Sixto y a Valentina en 1.208 euros por la cuota extraordinaria de la Comunidad de Propietarios girada para el pago de gastos causados por el incendio y no cubiertos por la aseguradora; a Calixto y a Eufrasia en 3.513,06 euros por los gastos provocados en su vivienda no cubiertos por la aseguradora y 1.208 euros por cuota extraordinaria a la comunidad para gastos no cubiertos; a Gines , en 1.208 por gastos no asegurados; a Marco Antonio y a Leticia , en 1208 euros por la cuota extraordinaria a la comunidad y en 3.686,26 euros por gastos de mantenimiento y alojamiento durante la reparación del edificio: a Basilio , a Graciela en 1208 de la cuota extraordinaria a la comunidad de propietarios; a Constancio en 138 euros por pago facturas de dos noches pasadas en el hotel Ibis de Sevilla, y 1.208 euros de la cuota extraordinaria; a Gabino , en 1208 por cuota extraordinaria; a Berta en 1208 euros por cuota, y a Fátima en 1.208 euros por cuota extraordinaria.

Que debo absolver y absuelvo a Obdulio de los delitos de amenazas y lesiones y faltas de lesiones por los que venía acusado"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Obdulio , que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Obdulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Motivo de casación por infracción del artículo 849.2 de la LECrim , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba conforme a los documentos que obran en las actuaciones.

  2. - Motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse infringido el artículo 20.1º del Código Penal por no considerar concurrente la eximente de enajenación mental.

    Como complementario del motivo anterior se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse infringido el artículo 20.1º del Código penal , dada su no aplicación, y la aplicación en su lugar de la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal .

  3. - Motivo al amparo del artículo de casación por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en sentencia sobre la petición de condena que, como subsidiaria y para el supuesto de que la eximente de enajenación mental no se estimase concurrente como completa formuló la defensa.

    Sexto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, a excepción del motivo segundo, que lo apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiocho de Enero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estragos y de cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal a las penas de siete años de prisión por el delito de estragos y seis años de prisión por cada uno de los delitos intentados de asesinato, señalándose en 21 años el límite máximo de cumplimiento conforme al artículo 76 del Código Penal . Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el tercer motivo, que examinaremos en primer lugar, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , se queja de que la Audiencia Provincial no ha dado respuesta a su pretensión relativa a la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico para el tratamiento de la enfermedad mental en el caso de que se apreciara una eximente incompleta, pues los informes psiquiátricos señalaban la necesidad de someter al acusado a esa clase de tratamiento.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

  2. En el caso, el recurrente interesó la imposición de una medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su padecimiento, tanto si se apreciaba la eximente completa como si el Tribunal entendía procedente solamente la eximente incompleta. La Audiencia Provincial entendió que la anomalía psíquica apreciada en el acusado recurrente solamente daba lugar a la apreciación de una eximente incompleta, por lo que acordó la imposición de la pena inferior en un grado, omitiendo un pronunciamiento expreso respecto a la medida de seguridad, cuya imposición interesaba la defensa.

    Además de que el recurrente no intentó resolver la cuestión a través de la solicitud de aclaración de la sentencia, es lo cierto que en el recurso interesa la imposición de la medida de seguridad mencionada, y, aunque la refiera, de forma coherente con el motivo por infracción de ley, a la apreciación de una eximente completa, puede entenderse implícita en su planteamiento la imposición de tal medida en todo caso.

    Atendiendo a esos aspectos, se acuerda la desestimación del motivo, sin perjuicio de que la cuestión de fondo, es decir, la pertinencia de la imposición de la medida de seguridad en todo caso, sea examinada expresamente al resolver el motivo segundo formalizado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim .

SEGUNDO

. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , alega error en la apreciación de la prueba y designa, como documentos de los que resulta, el informe de los médicos forenses que aparece a los folios 1774 y siguientes, explicado y extendido en el juicio oral, corroborado por el informe del médico psiquiatra Dr. Leandro obrante a los folios 852 y ss, no contradichos por otras pruebas. De esos dictámenes resulta que el recurrente era, en el momento de los hechos, absolutamente inimputable. Argumenta que la pericia Don. Leandro , aunque no fue ratificada en el plenario, fue propuesta como prueba documental y no impugnada por nadie, por lo que puede afirmarse la coincidencia en el dictamen de los tres psiquiatras que examinaron al acusado recurrente; que las pruebas psicológicas tenían carácter complementario para el estudio de la personalidad; que la pericial psicológica es escueta; que la única pericial psiquiátrica practicada en el plenario concluye que las facultades volitivas estaban anuladas en el momento de los hechos; y, finalmente que no se puede equiparar la pericial psicológica con una o dos periciales psiquiátricas.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Por otra parte, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).

    En ambos casos cabrá estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido utilizado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". ( STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999 ).

    Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

  2. En el caso, el Tribunal tiene en cuenta ambas periciales, la psiquiátrica y la psicológica, afirmando que ambas coinciden en cuanto al diagnóstico, aunque no respecto de las consecuencias de las anomalías que aprecian, pues mientras los médicos forenses afirman que las facultades de acomodar la conducta al conocimiento en relación a los hechos concretos estaba anulada, los psicólogos son de distinta opinión.

    No obstante, ha de relativizarse la importancia de una eventual discrepancia en ese aspecto, en tanto que las consecuencias del padecimiento científicamente establecido han de ser determinadas por el Tribunal en relación al concreto hecho cometido. Así, se ha dicho por esta Sala que " si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal " (STS nº 243/2005 de 25 de febrero , citada por la STS nº 1192/2011 ). Aunque "... si bien el perito debe limitarse a dar cuenta del dato empírico dejando al jurista la decisión sobre la consecuencia jurídica, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas, los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor ". ( STS nº 733/1997 de 22 de mayo ).

    En la sentencia se declara probado que, en el momento de los hechos, el recurrente presentaba un trastorno paranoide de la personalidad, junto a un trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio.

    El informe de los médicos forenses concluía con un diagnóstico con el que coincide, textualmente, lo que se recoge en la sentencia. Y los psicólogos afirman que el recurrente padecía un trastorno paranoide de la personalidad y un trastorno delirante, tipo persecutorio.

    No existe, pues, discrepancia alguna que pueda considerarse sustancial en la forma en la que se ha expresado el diagnóstico por los peritos y la forma en la que ha sido recogido en la sentencia. Por lo tanto, no puede apreciarse un error del Tribunal al recoger en la sentencia el sentido de los coincidentes dictámenes periciales respecto de la clase de padecimiento mental sufrido por el acusado recurrente al tiempo de los hechos.

    Es cierto que no hay coincidencia entre los dictámenes médicos y los psicológicos en cuanto a la afectación de la capacidad de ajustar la conducta al conocimiento de la ilicitud del acto, sosteniendo los primeros su abolición mientras que los segundos no aprecian alteración. Pero la falta de coincidencia hace que no sea posible estimar el motivo por error en la apreciación de la prueba al tratarse de dictámenes con conclusiones diferentes, sin que pueda establecerse, como pretende el recurrente, una inflexible ordenación jerárquica que prive de trascendencia al dictamen elaborado por los psicólogos en cuanto al diagnóstico relativo al trastorno mental.

    Además, el Tribunal razona expresamente su conclusión respecto de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de su conducta y para ajustar su comportamiento a esa comprensión, por lo que tampoco podría estimarse el motivo basándose en una irrazonada discrepancia con las conclusiones de los peritos.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.1ª del Código Penal , por no considerar concurrente la eximente completa. Dando por reproducidas las alegaciones contenidas en el anterior motivo, sostiene el recurrente que los médicos forenses explicaron pormenorizadamente que la psicosis paranoide delirante crónica que padece el recurrente no afectaba a las demás funciones psíquicas por lo que siendo consciente de la antijuricidad de su acción, no era, sin embargo, capaz de ponerle freno y añade que el Tribunal de instancia no ha explicado las razones de apartarse de las conclusiones de los psiquiatras. El motivo se plantea como complementario del anterior, cuya argumentación concluía solicitando la absolución y la imposición de la medida de seguridad que había sido interesada por la defensa.

  1. El método seguido por el Código Penal en esta materia supone que no solo es preciso identificar, como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión. En la STS nº 29/2012 se hacía referencia a esta cuestión señalando que en la práctica resulta muy complejo "... ,establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud ". Y continuaba diciendo esta Sala en esa resolución, que, en esas ocasiones, "... se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas) ".

  2. En el caso, tanto los médicos forenses como los psicólogos han apreciado en el recurrente un trastorno paranoide de la personalidad, junto con un trastorno delirante de tipo persecutorio, que se incluye por la doctrina científica psiquiátrica dentro de los trastornos psicóticos. Calificado, pues, el padecimiento mental del recurrente como una evolución desde un trastorno paranoide de personalidad premórbido hasta un trastorno delirante, de tipo persecutorio, y que este último es un trastorno de tipo psicótico que supone un deterioro que interfiere seriamente en la capacidad del sujeto, la cuestión se centra en determinar si, en el caso, el concreto padecimiento del recurrente eliminaba o solo disminuía, aunque muy seriamente, su capacidad de ajustar su comportamiento a la previa comprensión de la ilicitud de los actos que realizó, aspecto en el que, según alega el recurrente, discrepan los dos grupos de peritos.

    Es claro que, tal como se describe en la sentencia, sobre la base de los informes periciales, los hechos cometidos tienen una relación directa con el delirio persecutorio que caracterizaba su trastorno mental. Así lo reconoce el Tribunal, cuando señala que " la falta de móvil racional, de motivación en la acción efectuada, pone de manifiesto la relación existente entre la patología diagnosticada y el hecho ejecutado ". Igualmente se señala en la sentencia que no consta que el recurrente se encontrara bajo tratamiento, y que el trastorno padecido " provocó en el acusado el convencimiento de estar siendo perjudicado por sus vecinos, en especial por las personas que dirigían las decisiones de la Comunidad de Propietarios, y un deseo de venganza que condicionó su actuar ". Es decir, que los hechos cometidos se encontraban precisamente en el ámbito del delirio que, como trastorno psicótico, condicionaba su conducta. De ello se desprende, al menos, una importante disminución de su capacidad de adecuar su conducta a la comprensión relativa a la ilicitud del hecho concreto cometido.

    El Tribunal razona expresamente y valora, para negar la absoluta abolición de las facultades del acusado para el control de sus actos, junto a su impresión personal tras el juicio oral, que conocía la antijuricidad del hecho y que realizó una preparación de su acción criminal muy concienzuda y prolongada en el tiempo, acumulando material hasta buscar el momento y la forma de ejecutarla con las mayores garantías de éxito, lo que entiende que supone la presencia de un cierto control de los impulsos derivados de su trastorno delirante de tipo persecutorio que conduce a la apreciación de una eximente incompleta. Entiende en definitiva que no está suficientemente acreditado que el padecimiento del sujeto se encontrara en un periodo de brote agudo que le impidiera totalmente el control de su conducta.

    Esta conclusión no es contraria a la doctrina de esta Sala que, aunque siempre requiera en supuestos de esta clase, la referencia al caso concreto, entendió en la STS nº 338/2011 que procedía la apreciación de una eximente incompleta en un caso en el que el sujeto padecía un trastorno psicótico con ideas delirantes, aunque no se había acreditado que en el momento de los hechos actuara bajo los efectos de un brote psicótico.

    Desde esa perspectiva, el motivo debe ser desestimado.

  3. Sin embargo, debe ser examinada también la cuestión relativa a las consecuencias de tal apreciación, pues el recurrente sostuvo en la instancia que en ese caso, de apreciarse la eximente incompleta, debería imponerse una medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado, lo que reitera ahora en casación, no solo reclamando una respuesta expresa, sino, además, insistiendo en su pertinencia, dada la enfermedad del acusado.

    La cuestión presenta algunos matices de interés, pues, de un lado, la medida, que coexiste con la pena, se cumplirá con ésta según el sistema vicarial regulado en el artículo 99 del Código Penal . Y, de otro lado, se trata de una consecuencia de naturaleza reversible, según se desprende de los artículos 97 y 98 del mismo Código .

    Atendiendo a esos aspectos, y tratándose de padecimientos de la importancia del aquí apreciado en relación al equilibrio psíquico de la persona, debe considerarse lógico que, de no concurrir razones consistentes que avalen una decisión en sentido contrario, la medida de seguridad consistente en el internamiento en centro adecuado debe ser impuesta al penado, sin perjuicio de las decisiones que resulte pertinente adoptar posteriormente, conforme a los citados artículos 97 y 98, en función de la necesidad real del tratamiento para el concreto sujeto o, en su caso, de los resultados que vaya produciendo su aplicación. En el caso, además, en el informe escrito de los peritos médicos forenses se hace referencia expresa a la peligrosidad derivada de la enfermedad, peligrosidad patológica que entienden que "se acrecienta dada la dificultad de tratamiento" (sic).

    En atención a todo ello, el motivo se estimará parcialmente y se acordará en segunda sentencia la imposición de la medida de seguridad consistente en internamiento en centro adecuado a la anomalía que padece el acusado, sin que su duración pueda exceder de veinticinco años, debiendo aplicarse para la ejecución de medida y pena lo dispuesto en los artículos 95 a 104 del Código Penal .

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Obdulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha 7 de Mayo de 2.013 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de estragos, asesinatos en grado de tentativa, amenazas y lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

    El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Sevilla incoó el Sumario con el número 3/10, por delito de estragos, asesinatos en grado de tentativa, amenazas y lesiones, contra Obdulio , con DNI número NUM010 , nacido en Sevilla el día NUM000 de 1942, hijo de Gerardo y de Rafaela , vecino de la misma localidad de naturaleza, sin antecedentes; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera, rollo nº 4827/2010), que con fecha siete de Mayo de dos mil trece, dictó Sentencia condenando al acusado Obdulio como autor un delito de estragos y cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20. 1º del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de estragos, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y por cada uno de los cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con aplicación del límite previsto en el art. 76. 1 a) del Código Penal (VEINTICINCO AÑOS), costas, incluidas las de las acusaciones particulares, prohibición de aproximarse al nº NUM003 de la CALLE000 durante diez años, comiso y destrucción de los efectos intervenidos y que indemnice A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora en 3.527,14 euros; a la Cía. de Seguros Helvetia S.A. en 6.325,56 euros; a Fiatc Mutua de Seguros S.A., 17.323,96 euros; a Liberty 195.702,31 euros, y a Mapfre 17.946,09 euros por los daños y perjuicios soportados por las mismas, y a cada uno de los cincuenta y cuatro personas vecinos señaladas en el relato de hechos de esta sentencia, en la cantidad de 15.000 euros por daño moral. Además, por las lesiones ocasionadas, que indemnice a Eloisa en 1120 euros; a Piedad en 3.100 euros; a Gines en 30.000 euros; a Raquel en 200 euros; a Reyes en 900 euros; a Desiderio en 900 euros, y a Juan Manuel 600 euros. Asimismo, indemnizará a Eloisa en 3.000 euros por gastos derivados del uso de otra vivienda y 1.208 euros por el pago de una cuota extraordinaria a la Comunidad por la contratación de un vigilante de seguridad; a Sixto y a Valentina en 1.208 euros por la cuota extraordinaria de la Comunidad de Propietarios girada para el pago de gastos causados por el incendio y no cubiertos por la aseguradora; a Calixto y a Eufrasia en 3.513,06 euros por los gastos provocados en su vivienda no cubiertos por la aseguradora y 1.208 euros por cuota extraordinaria a la comunidad para gastos no cubiertos; a Gines , en 1.208 por gastos no asegurados; a Marco Antonio y a Leticia , en 1208 euros por la cuota extraordinaria a la comunidad y en 3.686,26 euros por gastos de mantenimiento y alojamiento durante la reparación del edificio: a Basilio , a Graciela en 1208 de la cuota extraordinaria a la comunidad de propietarios; a Constancio en 138 euros por pago facturas de dos noches pasadas en el hotel Ibis de Sevilla, y 1.208 euros de la cuota extraordinaria; a Gabino , en 1208 por cuota extraordinaria; a Berta en 1208 euros por cuota, y a Fátima en 1.208 euros por cuota extraordinaria.- Absolviendo a Obdulio de los delitos de amenazas y lesiones y faltas de lesiones por los que venía acusado.- Que posteriormente se dictó auto aclaratorio, en el sentido de subsanar el error padecido en la sentencia de fecha 7 de abril de 2013 en el sentido expuesto en los FFDP de esta resolución, modificando fallo por el siguiente tenor: Que debemos condenar y condenamos al acusado Obdulio como autor un delito de estragos y cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal , a las siguientes penas: Por el delito de estragos, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y pro cada uno de los cincuenta y tres delitos de asesinato en grado de tentativa, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con aplicación del límite previsto en el art. 76.1 del Código Penal (VEINTIUNO AÑOS DE PRISIÓN), costas, incluidas las de las acusaciones particulares, prohibición de aproximarse al nº NUM003 de la CALLE000 durante diez años, comiso y destrucción de los efectos intervenidos y que indemnice A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora en 3.527,14 euros; a la Cía de Seguros Helvetia S.A. en 6.325,56 euros; a Fiatc Mutua de Seguros S.A., 17.323,96 euros; a Liberty 195.702,31 euros, y a Mapfre 17.946,09 euros por los daños y perjuicios soportados por las mismas, y a cada uno de los cincuenta y cuatro personas señaladas en el relato de hechos de esta sentencia, en la cantidad de 15.000 euros por daño moral. Además, por las lesiones ocasionadas, que indemnice a Eloisa en 1.120 euros; a Piedad en 3.100 euros; a Gines en 30.000 euros; a Raquel en 200 euros; a Reyes en 900 euros; a Desiderio en 900 euros, y a Juan Manuel 600 euros. Asimismo, indemnizará a Eloisa en 3.000 euros por gastos derivados del uso de otra vivienda y 1.208 euros por el pago de una cuota extraordinaria a la Comunidad por la contratación de un vigilante de seguridad; a Sixto y a Valentina en 1.208 euros por la cuota extraordinaria de la Comunidad de Propietarios girada para el pago de gastos causados por el incendio y no cubiertos por la aseguradora; a Calixto y a Eufrasia en 3.513,06 euros por los gastos provocados en su vivienda no cubiertos por la aseguradora y 1.208 euros por cuota extraordinaria a la comunidad para gastos no cubiertos; a Gines , en 1.208 por gastos no asegurados; a Marco Antonio y a Leticia , en 1208 euros por la cuota extraordinaria a la comunidad y en 3.686,26 euros por gastos de mantenimiento y alojamiento durante la reparación del edificio: a Basilio , a Graciela en 1208 de la cuota extraordinaria a la comunidad de propietarios; a Constancio en 138 euros por pago facturas de dos noches pasadas en el hotel Ibis de Sevilla, y 1.208 euros de la cuota extraordinaria; a Gabino , en 1208 por cuota extraordinaria; a Berta en 1208 euros por cuota, y a Candelaria en 1.208 euros por cuota extraordinaria.- Y absolviendo a Obdulio de los delitos de amenazas y lesiones y faltas de lesiones por los que venía acusado.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado, además de las penas ya impuestas por el delito de estragos y por los delitos intentados de asesinato, la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para tratamiento médico psiquiátrico de la anomalía psíquica apreciada, con una duración máxima de veinticinco años.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia y se impone además al acusado Obdulio , la medida de internamiento en centro adecuado para el tratamiento médico psiquiátrico de la anomalía psíquica apreciada, por un tiempo máximo de veinticinco años, medida y pena que se cumplirán según las disposiciones del Código Penal, artículos 6 y 95 y siguientes .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia relativos a las indemnizaciones civiles, y todos los demás no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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