STS 62/2014, 4 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2014
Fecha04 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Natalia , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de los herederos de Doña Tatiana , representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadro y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Jiménez Cortázar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el núm 1/12 y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha veinticinco de febrero de dos mil trece dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " La acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de julio de 2.011, sobre las 19:00 horas, con claro ánimo de acabar con la vida de su vecina Tatiana , cogió un cuchillo de más de 13 de centímetros de hoja y se dirigió a su domicilio. - Aprovechando que Tatiana estaba sentada en una silla en la calle, justo en la puerta de su casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Arjona (Jaén), dicha acusada de manera sorpresiva se acercó a la referida Tatiana por la espalda sin que ésta la viera, agarrándola repentinamente del pelo y, tirándole hacia atrás del mismo y de la cabeza sin que Tatiana tuviera la oportunidad de defenderse, logró asestarle varias puñaladas con el cuchillo, dos de las cuales pudo clavárselas en el abdomen, que le causaron heridas de gravedad consistentes en dos orificios inciso punzantes en vacio derecho de un centímetro de largo y trayecto perpendicular con shock hemorrágico posterior que precisó intervención quirúrgica, apreciándose dos heridas mesentéricas yeyunales sangrantes; heridas que tuvieron que recibir tratamiento médico y quirúrgico de urgencia, porque sin género de dudas eran susceptibles de haber causado la muerte por shock hemorrágico.- No obstante, raíz de dicha agresión, Tatiana sufrió hemorragia intraperitoneal de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en días posteriores a la primera intervención, por lo que tuvo que estar en reposo durante varios meses, lo que le causó la pérdida de la movilidad del cuerpo y una atrofia muscular que dio lugar a que apareciera úlceras de decúbito e infecciones urinarias, cuyas complicaciones tuvieron una relación clara y manifiesta con la agresión sufrida el día 30 de Julio, y que dieron como resultado final que Tatiana falleciera el día 26 de Diciembre de 2.011 a causa de la agresión sufrida.- La acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades".

    Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha diez de julio de dos mil trece .

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Andalucía recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa de Dª Natalia contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en causa seguida por delito de asesinato, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.- Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notifíquese la sentencia a las partes, la acusada preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose la esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la segunda instancia en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Tercero. En el tercer motivo se reitera que ha existido una valoración arbitraria, inmotivada y carente de lógica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 28 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal y artículo 24.1 de la Constitución ..

La recurrente alega, en defensa del motivo, que la valoración del Tribunal del Jurado relativa a la no concurrencia de eximente completa e incompleta es irracional e inmotivada. A continuación transcribe literalmente lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación a la prueba practicada sobre la alteración psíquica de la acusada, en el que se recogen el historial clínico y los diversos informes médicos emitidos.

Se refiere más adelante a las contradicciones existentes entre los diversos informes y se alega que el Jurado no explicita la razón por la que de entre las diferentes conclusiones optaron por una y no por otra, obviando los episodios anteriores a los hechos enjuiciados como fue un intento de autolisis veinte días antes y un ingreso hospitalario desde el 30 de diciembre de 2010 a 11 de enero de 2011 donde se refiere delirios y alucinaciones. También se dice obviado el informe del Doctor Gines de fecha 1 de agosto de 2011 y el emitido en la misma fecha por el Psiquiatra D. Carlos que le examina tras su detención y que diagnostica psicosis en reagudización y se dice que esos informes si fueron tenidos en cuenta por los médicos Sra. Eleuterio y Gines al emitir un dictamen médico legal donde "se deduce la existencia de carácter delirante pudiéndose objetivar una continuidad sintomática, con periodo de mayor exacerbación que alternan con otros de estabilización tras el oportuno tratamiento, concluyendo que pudo haber afectación de su capacidad cognitiva y volitiva en relación a los hechos de la causa", haciendo referencia a que el informe más cercano es el de Urgencias de HNT de Jaén de 1 de agosto de 2011 en el que se aprecia ideación de perjuicio y daño vislumbrándose la existencia de una comunidad paranoide y diagnosticándose de psicosis en reagudización.

Por todo ello, se dice, que ha existido un error en la valoración de la prueba que queda demostrado con los informes médicos y periciales a los que nos hemos referido, y que cabe su revisión fáctica por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 700/2012, de 26 de septiembre , que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero.

Y los mismos errores en la valoración de la prueba que se invocan ante esta Sala ya fueron alegados en el recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que hizo un correcto razonamiento sobre la alteración psíquica que padecía la acusada cuando se produjeron los hechos, describiendo, en primer lugar, los documentos que recogen el historial clínico referido a Natalia así como los diversos informes médicos periciales que se emitieron sobre su salud mental, señalando las discrepancias que en ellos se ofrecen, unos que defienden la ausencia de alteración en su capacidad cognoscitiva y volitiva sin que se vea afectada su comprensión de los hechos acaecidos y otros, totalmente discrepantes, especialmente los emitidos a instancia de la defensa, que sostienen el padecimiento de trastorno esquizoafectivo y un trastorno paranoide de la personalidad con merma muy importante de su capacidad intelectiva, cognitiva y volitiva.

A continuación, se analiza la valoración que hizo el Tribunal de Jurado de esa prueba pericial, Jurado que declaró probado que la acusada en el momento de los hechos presentaba una alteración psíquica de sus facultades intelectivas y volitivas por falta de control de su medicación que le mermaba levemente dichas facultades, y se señala en la Sentencia recurrida ante esta Sala que la valoración del Jurado no puede considerarse formalmente irrazonable por cuanto encuentra apoyo en una prueba pericial cualificada si bien existen otros dictámenes con diferentes conclusiones.

Lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia reconoce que el Tribunal de Jurado ha sustentado su convicción sobre la alteración psíquica de la acusada en informes médicos periciales y se dice cualificados ya que se trata precisamente del emitido por médicos forenses especializados en psiquiatría. Así puede comprobarse con la lectura del acta del juicio oral en el que consta que los médicos psiquiatras D. Laureano , Doña Socorro , Doña Adela y Doña Camino dictaminaron que padece de déficit intelectivo pero entendía perfectamente el bien y el mal, con conciencia de los actos cometidos y de la realidad y que no había síntomas de enfermedad mental tipo psicótico y que un episodio psicótico no aparece en cuatro días, ratificando informe anterior obrante a los folios 374 y 375 de las actuaciones en el que entre otras conclusiones dictaminaron que la paciente no presenta síntomas de enfermedad psicótica enajenante, que su nivel intelectivo es fronterizo con una deficiencia intelectiva medio-ligera, pero que no influye en el conocimiento de discernir entre el bien y el mal y recalcan que sus capacidades cognoscitivas, volitivas y de obrar con libertad son plenas a todos los efectos.

La convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado, a la vista de esos informes, no puede considerarse arbitraria o ilógica, y ciertamente, como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación ante esta Sala, la posibilidad de modificar el relato de hechos probados, cuando se trata de pruebas periciales, cuya valoración con inmediación sólo la ha tenido el Tribunal del Jurado, se haya restringida a aquellos casos en que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos, y eso, por lo antes expuesto, no sucede en el caso que examinamos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la segunda instancia en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se remite a los propios razonamientos de la sentencia recurrida en casación sobre la falta de posibilidad de una segunda valoración de la prueba con inmediación al conocer del recurso de apelación y se concluye señalando, como se hizo en el motivo anterior, que la única vía que permite revisar los hechos declarados probados es la del error en la valoración de la prueba.

Difícilmente puede solicitarse la estimación de un recurso que se sostiene en los propios razonamientos de la sentencia que se pretende anular.

Esta Sala, en sentencias 183/2012, de 13 de marzo y 1860/2000, de 4 de diciembre , se ha pronunciado sobre el derecho a la segunda instancia declarando que ese derecho está reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ". Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución. La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretada con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio. Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia. Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo , que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio . En la más reciente Sentencia 116/2006, de 24 de abril , con remisión a la STC 70/2002, de 3 de abril , se declara que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que actualmente en virtud del art. 852 LECrim , en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido ( STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión integra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba" ( STC 70/2002, de 3 de abril ).

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Si a todo lo que se deja expresado añadimos que en el Procedimiento del Jurado está legalmente prevista la posibilidad de apelar la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, aunque se trate de una apelación limitada, y contra la sentencia de ese Tribunal Superior cabe recurso de casación ante esta Sala, con mayor razón, en este caso, no se ha producido la vulneración que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo se reitera que ha existido una valoración arbitraria, inmotivada y carente de lógica.

Como se ha expresado al rechazar el primer motivo, la convicción alcanzada por el Tribunal del Jurado sobre la capacidad psíquica de la acusada no se puede considerarse arbitraria e ilógica, al estar sustentada en dictámenes periciales cualificados como se ha señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y lo mismo cabe decir de la valoración que sobre esa convicción se ha realizado por dicho Tribunal Superior cuya sentencia es la que se recurre ante esta Sala.

Lo razonado para rechazar el primer motivo debe darse por reproducido y éste último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusada Natalia , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de julio de 2013 , en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 203/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...- SSTS 748/2010 de 23 de julio ; 197/2012 de 23 de enero de 2013 ; 236/2013 de 22 de marzo ; 1041/2013 de 8 de enero de 2014 ; 62/2014 de 4 de febrero ; 438/2014 de 22 de mayo , 408/2015 de 8 de julio , 865/2015 de 14 de enero de 2016 o 583/2017 de 19 de julio - principalmente a partir de v......
  • ATS 652/2020, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Septiembre 2020
    ...- SSTS 748/2010 de 23 de julio; 197/2012 de 23 de enero de 2013; 236/2013 de 22 de marzo; 1041/2013 de 8 de enero de 2014; 62/2014 de 4 de febrero; 438/2014 de 22 de mayo; 408/2015 de 8 de julio; 865/2015 de 14 de enero de 2016; 583/2017 de 19 de julio o 372/2019 de 19 de julio. - principal......
  • STS 114/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...- SSTS 748/2010 de 23 de julio; 197/2012 de 23 de enero de 2013; 236/2013 de 22 de marzo; 1041/2013 de 8 de enero de 2014; 62/2014 de 4 de febrero; 438/2014 de 22 de mayo; 408/2015 de 8 de julio; 865/2015 de 14 de enero de 2016; 583/2017 de 19 de julio o 372/2019 de 19 de julio. - principal......
  • STS 372/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Julio 2018
    ...- SSTS 748/2010 de 23 de julio ; 197/2012 de 23 de enero de 2013 ; 236/2013 de 22 de marzo ; 1041/2013 de 8 de enero de 2014 ; 62/2014 de 4 de febrero ; 438/2014 de 22 de mayo , 408/2015 de 8 de julio , 865/2015 de 14 de enero de 2016 o 583/2017 de 19 de julio - principalmente a partir de v......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR