STS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

En el Recurso de Casación número 201/113/2013, interpuesto por Doña Zaida , presentada por el procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, contra sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 08/12, interpuesto contra la resolución del coronel Jefe de la Unidad de Apoyo de la Jefatura del mando de adiestramiento y doctrina del Ejército de Tierra de fecha 31 de octubre de 2012, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de teniente Jefe accidental de la Compañía de servicios de fecha 20 de agosto del mismo año, por la que se le condenaba a la hoy recurrente como autora de una falta leve de "la falta de respeto a superior y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7, apartado doce de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ; habiendo comparecido como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y la Fiscalía Togada; y concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados, antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 17 de mayo de 2013 , del Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 08/12, interpuesto por la soldado Doña Zaida contra la resolución del coronel jefe de la Unidad de Apoyo de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra (Granada), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de veinte de agosto del mismo año, del teniente Jefe accidental de la Compañía de servicios, que impuso a la recurrente la sanción de siete días de arresto como autor de una falta leve de "la falta de respeto a superior y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7, apartado doce, de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Doña Zaida , defendida por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 9 de julio de 2013.

CUARTO .- Con fecha 10 de octubre de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Zaida , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida. Igualmente, por la Fiscalía Togada, se presentó escrito en el que interesaba la estimación del recurso.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintidós de enero del año en curso; acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia desestimando recurso, contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por la soldado Doña Zaida , contra la resolución del coronel Jefe de la Unidad de Apoyo de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, de fecha 31 de octubre de 2012, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 20 de agosto del mismo año, del teniente Jefe accidental de la Compañía de Servicio, que impuso a la recurrente la sanción de siete días de arresto, como autora de una falta leve prevista en el art. 7-12 de la L.O. 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las réplicas desatentas a los mismos"

Citada sentencia como hechos probados consigna los siguientes:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes:

El día 05 de agosto de dos mil doce, el suboficial de Cuartel de la Compañía de Servicios de la Unidad de Apoyo de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra (Granada), cabo primero don Juan Alberto , por orden del teniente Jefe accidental de dicha Compañía, llamó por teléfono a la soldado Doña Petra , para interesarse por su estado de salud, por encontrarse ésta en situación de baja médica para el servicio.

Poco después de efectuarse la comunicación descrita, la demandante, enterada de la misma, llamó por teléfono al cabo Don Constantino , diciendo que quién era el cabo primero para llamar a su amiga, y manifestando en tono alterado y amenazante que si llega a llamarla a ella "ya se pasaría con sus abogados"

.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de la sancionada, se ha interpuesto ante esta Sala recurso de casación, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

Segundo : A tenor de lo establecido en los art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el art. 6 de la LO 8/1998, de 2 de diciembre .

En el trámite correspondiente por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación de ambos motivos.

En igual trámite por el Excmo. Sr. Fiscal de Sala se ha interesado la estimación de ambos motivos de recurso, por las razones que expone en su escrito de oposición.

TERCERO .- Con carácter previo, hemos de anotar que en el expediente sancionador, expresamente tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, obran: Parte, suscrito y ratificado por el cabo primero Don Juan Alberto dando cuenta de los hechos. Resolución sancionadora, de fecha 20 de agosto de 2012, del teniente Jefe accidental de la Compañía. Declaración, ante el coronel de la Unidad, del cabo Don Constantino . Igual declaración del cabo primero Don Juan Alberto . Igual declaración de la soldado sancionada Doña Zaida . Igual declaración del teniente Don Carlos Jesús . Resolución de 31 de octubre de 2012, del coronel Jefe de la Unidad, desestimando recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora.

Abordando el primer motivo de recurso, bajo el genérico enunciado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la recurrente deviene en cuestionar el procedimiento sancionador que concluyó con la sanción de siete días de arresto como autora de la falta leve, prevista en el artículo 7.12 de la L.O. del Régimen Disciplinario de las FAS .

A los efectos resolutorios que se estima proceden, y dado el planteamiento del recurso, hemos de anotar que la controversia que suscita ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala, y en concreto en sentencia de 24-6-2013 , al analizar la esencia de tal controversia, que no es otra que la tramitación del procedimiento, por falta leve, y su proyección en el sustento probatorio de los hechos reprochados.

En tal sentido hemos de recordar, una vez más, que el Tribunal Constitucional ha ido elaborando, progresivamente, una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador, de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2; y en este sentido desde la STC 18/1981, de 8 de junio , FJ 2 , ha establecido que, al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración, le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el referido precepto: si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución .

En su relación hemos de reproducir que el procedimiento sancionador, establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones, y de la finalidad que se persigue; que no es otra que la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas, constitucionalmente, a las Fuerzas Armadas.

Así, destaca el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que "la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves, que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza.

La característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza "preferentemente oral"; y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria, y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Esta Sala, redundantemente ha destacado que este procedimiento oral, establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es "rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión". Señalando, siempre, que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor.

Ya en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , se precisaba que "el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio"; apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leves, "el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye; y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos". Y en este sentido se señala que "la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente". Y que "terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado, ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos".

De otro lado, el artículo 50 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora al señalar que ésta, en todo caso, habrá de contener un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse.

No obstante, y aunque la autoridad o mando, al corregir una falta leve, haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido precepto, se matizaba en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando, para comprobar los hechos, resultaría muy útil; y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohíbe que las actuaciones queden documentadas, "de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones; y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron".

En idéntica línea argumental, la Sentencia de 20 de febrero de 2006 , después de reiterar que el procedimiento por faltas leves se caracteriza, entre otras cosas, por su prontitud y rapidez derivadas de la naturaleza de las infracciones -que exigen una respuesta rápida- y de la finalidad perseguida en íntima relación con los valores de subordinación, jerarquía y disciplina esenciales en el ámbito militar, señalaba que "a fin de garantizar de una parte la disciplina y de respetar, por otra parte, las garantías constitucionales directamente aplicables con matizaciones a todos los procedimientos legalmente previstos, se ha establecido este proceso preferentemente oral, en el que la exigencia de escritura queda limitada a la decisión sancionadora, así como a los escritos del recurso de alzada y sus resoluciones, que permiten plasmar en el acto resolutorio final los resultados de las averiguaciones llevadas a cabo por el Mando sometida, eso sí, al posterior control jurisdiccional".

CUARTO .- Examinadas las actuaciones se evidencia que el mando sancionador, tras recibir el parte, dio tramite de audiencia oral a la infractora y verificó los hechos oyendo al cabo primero y al cabo, que la resultancia fáctica cita; procediendo, en su razón, a emitir la resolución sancionadora, con imposición de la sanción que estimó gradualmente procedente en el marco legal correspondiente. Igualmente, consta, que interpuesto recurso de alzada por la interesada, ante el coronel Jefe de la Unidad, fueron nuevamente oídos el cabo Don Constantino , el cabo primero Don Juan Alberto , la soldado Doña Zaida y el teniente, mando sancionador, Don Carlos Jesús ; resolviendo, "en base a las necesarias indagaciones y declaraciones efectuadas" desestimar dicha alzada.

Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, la conclusión a obtener no ha de ser otra que, en el presente caso, la autoridad sancionadora respetó el marco legal establecido para la imposición de sanción en procedimiento por falta leve; no habiendo incurrido en déficit procedimental alguno ni, por ende, en vulneración del principio de presunción de inocencia. Conclusión que impone desestimar el primer motivo de recurso.

QUINTO .- Versando sobre el segundo motivo de recurso, entiende la parte que la sentencia recurrida incurre en infracción del principio de proporcionalidad, previsto en el art. 6 de la Ley 8/98, de 2 diciembre , respecto a la sanción impuesta; alegato que, como consta, se efectúa en el marco de un recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario.

Ello establecido, y al efecto resolutorio procedente, hemos de traer a colación sentencia de 6-11-2001 , que decía: "Ya señaló el Tribunal a quo que la pretendida vulneración de la proporcionalidad no podía ser objeto de tratamiento procesal en un recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que únicamente puede acoger los supuestos de quebrantamiento de los derechos a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución ; remitiéndose, con cita de diferentes sentencias, a la doctrina de esta Sala al respecto, en la que se mantiene el criterio de que los problemas que suscita la proporcionalidad son cuestiones de mera legalidad ordinaria, y quedan fuera del objeto del recurso preferente y sumario. Con olvido de tal razonamiento, vuelve a plantearse por la parte recurrente la misma cuestión, olvidando también que, de conformidad con el parecer del Tribunal Constitucional, y tal y como se expone con acierto en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, no hay base constitucional suficiente para que la protección del derecho a la proporcionalidad se acomode a la que, mediante el recurso preferente y sumario, se otorga a los derechos comprendidos en los art. 14 a 30 de la Constitución . Criterio que ha venido también sosteniendo esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1998 , 19 de abril de 1999 y 23 de junio y 23 de diciembre de 2000 .

Tan solo cuando en el ejercicio de la potestad disciplinaria se impusiera alguna sanción, que no se correspondiera con las que para la falta apreciada estuvieran establecidas como posibles en la norma sancionadora, quedaría anudado el quebranto a la proporcionalidad con la infracción del principio de legalidad, lo que permitiría su tutela en la vía procesal del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario".

Desde tal premisa, e interesando la recurrente tan solo sea reducida la sanción impuesta a la de reprensión, no ha lugar, por las consideraciones precedentemente expuestas, a analizar tal pretensión en el marco del presente recurso.

No obstante, y a efectos de la mayor tutela judicial, traemos a colación sentencia de fecha 25-5-2007 , cuyo fundamento tercero establece:

"TERCERO.- Se aduce finalmente la vulneración del principio de proporcionalidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, de las sanciones aplicables según el art. 9.8º de la LORDFFA, la autoridad sancionadora impuso una de las sanciones, la de arresto en su franja mínima, esta Sala de conformidad con su propia doctrina (por todas, STS Sala Quinta de 6 de noviembre de 2.001-Recurso nº 2-30/01 -), no considera vistas las circunstancias concurrentes, desproporcionada la sanción impuesta, por lo que procede rechazar este motivo y, con él, el recurso de casación formulado".

Atendido lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 201-113/13, formulado por el procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Zaida , frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 08/12, que desestimaba dicho recurso interpuesto contra la resolución del coronel Jefe de la Unidad de Apoyo de la Jefatura del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, de fecha 31 de octubre de 2012, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 20 de agosto del mismo año, del teniente Jefe accidental de la Compañía de Servicio, que impuso a la recurrente la sanción de siete días de arresto, como autora de una falta leve prevista en el art. 7-12 de la L.O 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Sentencia que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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