STS, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:245
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación núm. 201-87/2013, interpuesto por don Amadeo , representado por el procurador don Auberson Quintana-Lacaci y asistido del letrado don Carlos Bodegas Canora contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 69/12, declaró que eran ajustadas a derecho la resolución de 10 de junio de 2011 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo durante tres años, como autor responsable de una falta grave consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos» ( artículo 7.13 de la LORDGC ), y la de 16 de enero de 2012 del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de junio de 2011, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil impuso al guardia civil don Amadeo la sanción la sanción de suspensión de empleo durante tres años, como autor responsable de una falta grave consistente en cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica ( artículo 7.13 de la LORDGC ).

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 16 de enero de 2012.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Carlos Bodegas Canora, en representación de don Amadeo , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó bajo el número 69/12, solicitando la nulidad de la sanción impuesta.

CUARTO

El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - En virtud de Sentencia firme dictada con fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, en el Juicio Oral número 44/08 (Ejecutoria 2906/2009), se condena al Guardia civil D. Amadeo , como autor de un delito continuado de obstrucción a la justicia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIECIOCHO MESES a razón de una cuota diaria de seis y como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros. Igualmente se condena al referenciado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Carabanchel Alto de Madrid en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en una bombilla y a Frida por los daños causados en el felpudo de su propiedad y en la cantidad de 2000 € por daños morales.

SEGUNDO .- La citada sentencia firme declara como hechos probados los siguientes:

"El día 18 de septiembre de 2006, aproximadamente sobre las 23.30 horas, Amadeo , nacido el NUM002 .54 ( NUM003 ) se dirigió a casa de su vecina Frida , sita en la CALLE000 NUM001 , portal NUM004 , NUM005 NUM004 de Madrid, y tras tocar en varias ocasiones al timbre, sin que le abrieran la puerta y tras decirle Romualdo , marido de Frida , que se marchara, Amadeo le dijo gritando que no era contra él, que era contra su mujer, y que si testificaba contra él en el juicio, iba a ir a por ella, se iba a enterar.

Esa misma tarde se había celebrado una junta de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Carabanchel Alto en Madrid, en la cual se había dejado constancia de determinados actos incívicos que se estaban produciendo en la misma, y Frida se había ofrecido para declarar en juicio en relación con una denuncia interpuesta el día anterior por otro vecino, Aquilino , contra Amadeo por unas posibles amenazas, que dio lugar al Juicio de Faltas registrado con el número 1730/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, que concluyó con una sentencia absolutoria.

A dicha junta había asistido Evangelina , esposa de Amadeo a quien refirió lo sucedido tras llegar éste a su vivienda sita en la mencionada CALLE000 número NUM001 portal NUM004 , NUM005 NUM006 , sobre las 22.00 horas del mismo día.

El día 21 de Septiembre de 2006, sobre las 8,45 horas, cuando Frida salía de su vivienda en compañía de su hijo menor de edad, se le acercó Amadeo y le dijo que creía, que era mejor que se fuera de la casa, lo que manifestó de manera reiterada, "sobre todo por éste", refiriéndose a su hijo de tres años de edad.

El día 11 de marzo de 2007, sobre las 12.30 horas, Amadeo desenroscó una de las bombillas del pasillo de la NUM005 planta de dicho edificio de la CALLE000 .

El mismo día sobre las 13,20 horas, procedió a desenroscar otra bombilla sita en el mismo lugar.

El día 14 de marzo de 2007, aproximadamente sobre las 08:45 horas, cuando Frida se encontraba en el ascensor del edificio en compañía de su hijo menor de edad, Amadeo dio una patada a dicho ascensor.

El día 21 de marzo de 2007, sobre las 15.53 horas, procedió a desenroscar otra bombilla de la NUM005 planta de dicho edificio de la CALLE000 . En fechas no determinadas, procedió a manchar el felpudo sito junto a la puerta de la vivienda de Frida con una sustancia roja, grabando en el mismo los números NUM007 .

Los referidos desperfectos no se han tasado.

Como consecuencia de estos hechos, Frida padece un trastorno adaptativo de perfil ansioso, con tratamiento mediante ansiolíticos

.

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice así:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 69/12, interpuesto por el Guardia Civil DON Amadeo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 16 de enero de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 10 de junio de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de suspensión de empleo por tiempo de tres años, como autor responsable de una falta grave consistente en "Cometer un delito doloso condenado por Sentencia grave que cause grave daños a la Administración o a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 12 de marzo de 2013, don Carlos Bodegas Canora, en nombre y representación de don Amadeo , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SÉPTIMO

Por auto de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para ejercitar sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, don Carlos Bodegas Canora, en nombre y representación de don Amadeo , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

Basado, en el art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción, en concreto de la letra d) del punto 1 del citado precepto: La sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución Española : el derecho de defensa de mi defendido y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

NOVENO

Por escrito de 16 de noviembre de 2013, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que el recurrente no solicitó la prueba que dice haberle sido denegada; y que tal prueba «sería irrelevante al objeto del proceso ceñido al control de una sanción cuyo tipo es la ejecutoria penal firme de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 ».

DÉCIMO

Por providencia de 21 de enero del 2014, la Sala señaló el siguiente día 28 de enero, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su único motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado la ley al rechazar sus alegaciones sobre:

- vulneración por la autoridad sancionadora de su derecho a practicar las pruebas pertinentes para su defensa, y

- vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Examinadas las sentencia recurrida y las actuaciones administrativas, no procede declarar que el Tribunal de instancia cometiera la vulneración primera, pues justifica adecuadamente el rechazo de la alegación que al respecto hizo el recurrente en su demanda.

El recurrente alegó ante el Tribunal de instancia que la Administración había vulnerado su derecho a practicar las pruebas pertinentes para su defensa al rechazar la práctica de un reconocimiento médico sobre el estado de sus facultades mentales.

Pero sucede que, como razona el Tribunal de instancia en el fundamento cuarto de su sentencia, el recurrente no propuso la práctica de ninguna prueba. Solicitó un nuevo reconocimiento médico en el expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, a consecuencia del cual pasó a la situación de reserva activa. Pero la prueba que -según él- le fue denegada no la solicitó ni en el expediente disciplinario, ni en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, ni ante el Tribunal de instancia, pese a que fue acordado, a petición suya, recibir el proceso a prueba.

Con independencia de ello, la Sala comparte el último razonamiento del Tribunal de instancia: «habida cuenta de la Falta grave por la que ha sido sancionado [cometer delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos...] esta prueba pericial no afectaría a la calificación de la falta grave, pues tendría que haberse hecho valer en el procedimiento penal cuya sentencia ha motivado la sanción disciplinaria que ahora examinamos».

TERCERO

Dice el recurrente en el apartado tercero de su único motivo de casación que «Vistas así las cosas existe una total desproporción en la sanción impuesta atendiendo a lo ya manifestado ...».

Mediante esta afirmación, el recurrente alega de modo inequívoco la vulneración del principio de proporcionalidad.

Examinada la sentencia y las actuaciones administrativas procede declarar que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre la alegación del entonces demandante, hoy recurrente.

Como nada dice la sentencia recurrida sobre el principio de proporcionalidad, pudiera pensarse que el hoy recurrente nada dijo en su demanda. Pero sería una apreciación infundada, ya que en el hecho tercero de ella obra la misma consideración antes transcrita: «Vistas así las cosas existe una total desproporción en la sanción impuesta atendiendo a lo ya manifestado ...».

En consecuencia, el Tribunal de instancia debió pronunciarse sobre una alegación expresamente formulada -al no hacerlo vulneró el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva- y que además se refería a una cuestión tan esencial en el procedimiento sancionador como es la adecuación de la sanción a los hechos cometidos.

Y otro tanto sucede con la resolución sancionadora. La autoridad que la dictó, para justificar la imposición de la sanción de tres años de suspensión de empleo, se remitió a las razones que el instructor expuso en su pliego de cargos. Pero sucede que en el pliego de cargos no consta una sola palabra destinada a justificar la propuesta de sanción.

Todo lo referente a la elección e individualización de la sanción queda expuesto así por el instructor del expediente: «En el presente caso, se considera que la sanción disciplinaria a proponer será la de SUSPENSIÓN DE EMPLEO DURANTE TRES AÑOS, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ».

Esta falta de justificación en la resolución sancionadora y en la propuesta del instructor quedó subsanada en la resolución del recurso de alzada, si bien no en su totalidad.

La autoridad que resolvió el recurso de alzada razonó sobre el principio de proporcionalidad, en contestación a la alegación que el sancionado había hecho en ese recurso.

Así, la elección de la suspensión de empleo quedó justificada mediante razones asumibles: la gravedad de los hechos objeto de la condena penal, la necesaria irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto de la Guardia Civil y el deber de una intachable rectitud ética y moral.

Sin embargo, la justificación de la individualización de la sanción, esto es, de la extensión de la sanción de suspensión de empleo se asienta exclusivamente -sin hacer, pues, ningún análisis- en una remisión a la letra g) del artículo 19 de la Ley Disciplinaria .

En el artículo 19 el legislador enuncia los criterios que deben ser tenidos en cuenta para individualizar la sanción. Y cuando se trata de una falta de la clase de la imputada al recurrente (por haber sido condenado por sentencia firme) el apartado g) enuncia dos criterios principales: «En el caso de los artículos 7, número 13 y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas». Pero la sola remisión a este texto legal, sin análisis alguno, no justifica la extensión de tres años por varias razones: porque la importancia del primer criterio principal no significa que automáticamente la duración de la sanción haya de ser igual que la duración de la pena; porque no ha sido aplicado el segundo criterio principal: la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas; y porque continúan siendo valorables los demás criterios enunciados en el artículo 19.

Pues bien, ante la omisión del Tribunal de instancia, la falta de justificación en la resolución sancionadora y la insuficiencia de la justificación obrante en la resolución del recurso de alzada, la Sala ha entendido necesario para la protección del derecho a la tutela judicial efectiva valorar si la sanción impuesta es o no la adecuada.

Nada cabe objetar a la elección de la sanción -suspensión de empleo- pues las razones aducidas en la resolución del recurso de alzada la justifican.

No ocurre igual con la decisión de imponer tres años de suspensión de empleo. Con base en las razones siguientes, la Sala estima que la sanción adecuada es la de suspensión de empleo durante dos años.

En primer lugar, en relación con el criterio principal primero, es necesario evitar que la valoración de la importancia de la pena no suponga valorar de nuevo un dato ya tenido en cuenta para elegir la sanción: la gravedad de los hechos. Después es preciso considerar que el segundo criterio principal resulta favorable al recurrente, ya que las acciones por las que fue condenado las realizó en un ámbito privado, su comunidad de vecinos, sin relación con las funciones de guardia civil o las tareas que le hubieren sido asignadas. Y porque el grado de afectación a la imagen de la Institución de la Guardia Civil - que es un criterio valorable para la individualización de la sanción y que podría actuar en contra del recurrente- ya fue tenido en cuenta por la Administración para elegir la clase de sanción: así se lee en la resolución del recurso de alzada «... es de todo punto indudable la grave afección al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito continuado de obstrucción a la justicia...».

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por don Amadeo , representado por el procurador don Auberson Quintana-Lacaci, contra la sentencia de 13 de febrero de 2013 del Tribunal Militar Central, que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 69/12, declaró que eran ajustadas a derecho las resoluciones de 10 de junio de 2011 del Director General de la Guardia Civil, y de 16 de enero de 2012 del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo durante tres años, como autor responsable de una falta grave consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos».

  2. - Se sustituye la sanción de suspensión de empleo durante tres años por la de suspensión de empleo durante dos años, con los consiguientes efectos económicos y administrativos.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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