ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:458A
Número de Recurso3018/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 466/2011 seguido a instancia de D. Silvio contra ANJUMA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª María José Iglesias Toro en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de despido apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que ni la relación es laboral ni se trata de un trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor prestó servicios de intermediación inmobiliaria para la empresa demandada desde el 15/11/09. Antes de celebrar el contrato y durante la vigencia de la relación entre las partes, estuvo dado de alta en el RETA. Por estos servicios la demandada le pago en el año 2010 12.004,75 € en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en cinco facturas. En el año 2010 le abono 1.000 € en concepto de adelanto de honorarios por servicios de intermediación inmobiliaria y 5.341 € en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en dos facturas. Las partes firmaron un contrato en el que el demandante declaraba que tenía la condición de trabajador autónomo dependiente y en el que se establecía la posibilidad de resolver el contrato si no se obtenía una rentabilidad mínima. El sistema de pago previsto era una liquidación mensual de las compensaciones que le correspondieran al agente asociado por las operaciones ya cerradas y pagadas por los clientes y los servicios efectuados impagados hasta esa fecha y desde la liquidación mensual anterior. El actor utilizaba las instalaciones y medios de la empresa (teléfono, material informático, etc.) y realizaba las gestiones de intermediación con los clientes en nombre de esta. Tenía una reunión de organización en el local de la empresa los lunes a primera hora. El 15/05/11 la demandada comunicó verbalmente la finalización de la relación, con efectos del día 17/05/11.

La Sala, llega la conclusión que no se trata de una relación laboral, al no haber quedado probada la existencia de subordinación a la persona con facultades de mando, ni sometimiento a un horario y normas disciplinarias, ni seguimiento del rendimiento, ni control de tiempos, ni presentación de partes de trabajo o realización de informes regulares que den cuenta del trabajo, no constando datos acreditativos del sometimiento al círculo rector del empresario, dado que el único elemento que podría llevar a deducirlo --una reunión semanal todos los lunes a primera hora-- no es por sí mismo suficiente para afirmar la relación de dependencia, y tampoco percibió una cantidad fija periódica.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, habiéndose tenido por seleccionada como contradictorias, por diligencia de 31/01/13, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 28/01/10 (R. 908/09 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 29/11/10 (R. 253/10 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 28/01/10 (R. 908/09 ) declara la improcedencia del despido verificado. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios como intermediador comercial desde enero de 1994 y con retribución prorrateada mensual en el último año de 1.611,71 €. La empresa se dedicaba a la venta, comercialización, gestión de multipropiedad de inmuebles, arrendamientos de viviendas, apartamentos, locales, etc. El demandante tenía horario de lunes a viernes de 9,30 a 18 horas y los sábados de 9,30 a 13 horas, percibía una comisión del 20% sobre las operaciones efectuadas y estaba dado de alta en el RETA. El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 16/09/08, que giro visita al centro de trabajo constatando que el denunciante venía prestando servicios como agente inmobiliario y que se encontraba en el interior del local manejando el ordenador. El 07/10/08 la empresa comunicó al actor verbalmente el despido. La Sala desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción basándose en que el demandante estaba sometido a un horario, tenía un puesto de trabajo asignado con ordenador, utensilios de oficina y llaves de esta, si cogía vacaciones debía pedirlas y si no comparecía al trabajo tenía que avisar. Concluyendo que desarrollaba sus funciones de agente comercial con sujeción a la organización y criterios de la empresa, dándose las notas fundamentales de la relación laboral.

De lo anteriormente expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien ambas analizan la competencia del orden social para conocer de las demandas de despido interpuestas, los presupuestos fácticos de una y otra son diferentes. Así, en la sentencia recurrida no consta la subordinación del actor a la persona de la empresa con facultades de mando, ni sometimiento a un horario y normas disciplinarias, ni seguimiento del rendimiento, ni control de tiempos, ni presentación de partes de trabajo o realización de informes regulares que den cuenta del trabajo, ni, en definitiva, datos acreditativos del sometimiento al círculo rector del empresario, dado que el único elemento que podría llevar a deducirlo --una reunión semanal todos los lunes a primera hora-- no es por sí mismo suficiente para afirmar la relación de dependencia. Mientras que, en el caso resuelto por el pronunciamiento referencial, el demandante desarrollaba sus funciones de agente comercial con sujeción a la organización y criterios de la empresa, estaba sometido a un horario, tenía un puesto de trabajo asignado con ordenador, utensilios de oficina y llaves de esta, si cogía vacaciones debía pedirlas y si no comparecía al trabajo tenía que avisar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29/11/10 (R. 253/10 ) estimó el recurso planteado por la actora, declarando la laboralidad de la relación que la unía POLICLÍNICA DE BARCELONA, S.L., casando y anulando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia de su despido. En este caso consta que el empresario asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo; los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la demandante a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra; el local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada; recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones; la retribución se abonaba por la mercantil, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, pues en la prestación de los servicios de los actores existen diferencias de especial relevancia. Así, en la sentencia recurrida la actividad del demandante no consta que estuviera subordinada a la persona de la empresa con facultades de mando, ni sometida a un horario y normas disciplinarias, ni a seguimiento del rendimiento, ni a control de tiempos, ni a presentación de partes de trabajo o realización de informes regulares que den cuenta del trabajo, ni, en definitiva, datos acreditativos del sometimiento al círculo rector del empresario; mientras que, en la sentencia de contraste los trabajos se prestaban dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, fijándose las consultas por la recepcionista; la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones; la retribución se abonaba siguiendo un sistema similar al salario a comisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Iglesias Toro, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 60/2012 , interpuesto por D. Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 466/2011 seguido a instancia de D. Silvio contra ANJUMA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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